Sentencia Nº 362 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-03-2022

Número de sentencia362
Fecha23 Marzo 2022
MateriaALBORNOZ JOSEFINA ROSA Vs. CAJA DE SEGUROS S.A. (EX CSVSA) S/ COBROS (ORDINARIO)

SENT Nº 362 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “A.J.R. c/ Caja de Seguros S.A. (EX CSVSA) s/ Cobros (Ordinario)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a consideración y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia N° 180 de fecha 30 de octubre de 2020 expedida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción y que fuera concedido por sentencia N° 283 de fecha 28 diciembre de 2020, expedida por el mismo Tribunal.

II.- El fallo en crisis, en lo pertinente al recurso intentado ha resuelto: I NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado R.E.M.T., por la representación de la accionada Caja de Seguros SA (fs. 337), contra la sentencia Nº 47 de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial Concepción, conforme a lo considerado. II COSTAS del recurso se imponen al demandado Caja de Seguros SA (La Caja de Ahorro y Seguro), por lo considerado. III TENER PRESENTE la introducción de la cuestión federal en los términos del art. 14 de Ley 48 formulada por la recurrente. IV RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER

III.- Por su parte, el pronunciamiento que fuera confirmado por la sentencia en crisis (sentencia N° 47 de fecha 28 de febrero de 2020) expedida por el Juzgado Civil y Comercial Común de la Iª Nominación del Centro Judicial Concepción, ha resuelto: “I NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada, atento lo considerado. II HACER LUGAR a la demanda de cobro instaurada por la Sra. J.A. DNI 10.686.868 en contra de la CAJA DE SEGUROS S.A. III Por lo considerado, condeno a la CAJA DE SEGIROS S.A. a abonar el monto conforme sueldo actual de un trabajador de su categoría de la asegurada (tomado para ello valores del convenio colectivo que rige el sector) multiplicado por 25, calculado a la fecha de esta sentencia; más la suma de $20.000 en concepto de daño moral, en el plazo de 10 días de quedar firme a presente resolutiva con más los intereses referidos en el punto 6, respectivamente. IV COSTAS a la demandada conforme lo considerado. V RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.”

IV.- En lo pertinente a la cuestión debatida, el Tribunal estimó que “no se encuentra en discusión en esta instancia que la relación contractual base de la demanda es un seguro de vida colectivo contratado mediante la póliza N° 5110-9911176-01 de fecha 19/11/2009 que fue celebrado entre la Secretaría de Educación de Escuelas Transferidas con la demandada Caja de Seguros S.A., y que a ese seguro se incorporó la Sra. A., y que del expediente N° 096538/11 remitido por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, surge que la actora padeció un accidente de trabajo al golpearse el pómulo derecho con una calesita al limpiarla, lo que provocó una herida en la mejilla y de la región témporomandibular, que al examen físico presentó TEC con pérdida de conocimiento con secuelas de desorden mental orgánico grado II 20”, y que “dicho organismo procedió a la homologación del dictamen de incapacidad para la actora del 22%, de tipo permanente, grado parcial y definitivo.” Luego el Tribunal aseveró que este caso no se encuadra en un seguro colectivo y que “ellos no son un tipo o clase de seguros, sino una forma de contratación de seguros de vida o accidentes personales”. Cita el precedente N° 14 del 21/02/2013 que resolvió un caso semejante que sostuvo que por sus características este contrato implica una relación de consumo aprehendida por la Ley N° 24.240, por lo que se debe aplicar al régimen tuitivo de la misma, con fundamento en el artículo 42 de la CN, sin perder de vista que el contrato de seguro sigue siendo de seguro, aunque se lo califique de consumo. Por ello la Excma. Cámara aplica el plazo de prescripción de la Ley del Consumidor.

V.- El escrito recursivo, luego de hacer una síntesis de los antecedentes del caso y de señalar los extremos de admisibilidad que entiende cubiertos, plantea los siguientes agravios: a) Falta de acogimiento de la defensa de prescripción, agravio en el que plantea la preeminencia del plazo de prescripción previsto por el artículo 58 de la Ley N° 17.418 por sobre el previsto por la 50 de la Ley N° 24.240 -reformado por la Ley N° 26.361-; b) Falta de configuración del riesgo, por considerar arbitraria y sesgada la interpretación de las condiciones contractuales realizada por la Excma. Cámara que consideró probado el reclamo de riesgo de incapacidad parcial y permanente, en abierta violación de la cláusula que dice aplicar y cuya invalidez nadie ha solicitado ni se ha resuelto de oficio; c) Arbitraria valoración de las condiciones contractuales para determinar el capital asegurado, considera que el monto del capital asegurado, no se condice con el riego de incapacidad parcial y permanente; d) Improcedencia del daño moral, se agravia del criterio de la Cámara que sostiene que es innecesaria la prueba específica del daño moral en los incumplimientos contractuales derivados de las relaciones de consumo, sosteniendo que el daño moral en materia contractual no debe presumirse, aun tratándose de relaciones de consumo.

VI.- Corrido el traslado al Ministerio Público Fiscal, dictamina que el recurso es procedente, por las razones que expone y a las que me remito en mérito a la brevedad y que serán consideradas en lo que se estime procedente.

VII.- En orden a los antecedentes reseñados, advierto que el escrito recursivo fue presentado en término, se acreditó el depósito de ley, la sentencia es definitiva y el recurrente se agravia en razón de que el Tribunal habría realizado un incorrecto encuadre jurídico en torno a la prescripción y al agravio moral, lo que constituiría infracción a normas de derecho. Estima también arbitraria, la valoración de las condiciones contractuales para la configuración del riesgo y la determinación del capital asegurado. Siendo el escrito recursivo autosuficiente, el remedio intentado deviene admisible por lo que corresponde analizar su procedencia.

VIII.- En el caso que...

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