Sentencia Nº 362 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-06-2020

Número de sentencia362
Fecha19 Junio 2020
MateriaROMULO J. GUZMAN S.A. S/ QUIEBRA DECLARADA
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

SENT N° 362 C A S A C I Ó N En la Provincia deTucumán, a los 19 (diecinueve) días de junio dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la concursada en autos: “Rómulo J. Guzmán S.A. s/ Quiebra declarada”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la concursada (fs. 201/207) contra la sentencia N° 671/2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común y obrante a fs. 195/197 de autos. El remedio extraordinario local, fue declarado admisible por sentencia N° 199 del referido Tribunal, del 08 de mayo de 2019 (fs. 221).

I.- En lo que a la presente vía interesa, el pronunciamiento recurrido, literalmente, dispuso: «NO HACER lugar al recurso de apelación deducido por la fallida contra la sentencia de fecha 31/7/2018 (fs.169/171)». La sentencia de fecha 31/7/2018 -fs. 169/171- que se venía a confirmar, había fijado la fecha de inicio de la cesación de pagos, haciéndola coincidir con la de la venta del único inmueble de la fallida, ubicado en la ciudad de Salta. Contra dicha sentencia, la parte concursada interpuso recurso de Casación, que fue oportunamente concedido a fs. 221.

II.- De lo expuesto precedentemente, surge que la concursada, se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo contra aquella sentencia los argumentos que expone en su presentación de fs. 201/207, los que son contestados a fs. 214/217 propugnando el inadmisibilidad del recurso intentado. Correspondería, en consecuencia, pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia y de la argumentación desplegada por la recurrente. Fundamentación esta última donde, básicamente, pretende reiterar la argumentación que desplegara al apelar la sentencia de Iª Instancia.

III.- Pero previamente, y con carácter liminar, corresponde que este Tribunal se avoque al examen de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, toda vez que esta Excma. CSJT, ha sentado este criterio en sus sentencias N° 277 y 278, ambas de fecha 28/3/2016, y tal es lo que resulta de la doctrina del art. 755 in fine procesal, para el cual toda declaración de admisibilidad debe reputarse “provisional”. 1. De todos modos, en tren de ofrecer una versión sintética del presente recurso, puede decirse que el recurrente reitera la argumentación discursiva desplegada al apelar. En realidad, la mayor parte del memorial recursivo, consiste en transcripciones literales de la sentencia, en cuyo decurso va intercalando, de manera fragmentada, párrafos íntegros de su memorial de agravios, y algún que otro comentario. La sintética versión expuesta de sus agravios, nos permite pasar al examen de admisibilidad de la vía intentada. 2. En primer lugar, las cuestiones que propone el recurrente a examen del Tribunal son irrevisables en la vía intentada. El cotejo del escrito introductorio del recurso de casación con los fundamentos de la sentencia recurrida y las constancias de la causa, demuestra que los agravios se dirigen a impugnar la valoración de la prueba y la fijación de los hechos del proceso, cuestiones ambas que resultan irrevisables en la instancia casatoria (CSJTuc., sentencias Nº 359 del 16/3/2003, Nº 291 del 29/4/2002, entre otras); salvo el supuesto excepcional de arbitrariedad o absurdo, que no aparece configurado en el caso. El Tribunal A-quo entendió que la prueba arrimada al proceso permitía crear convicción respecto de la fijación de la fecha de cesación de pagos; y que, en razón de ello, correspondía desestimar la pretensión recursiva esgrimida en autos, y confirmar la sentencia de Iª Instancia. 2.1. La recurrente impugna aquella valoración. Pero la apreciación de la existencia de aquellos hechos o actos reveladores de la cesación de pagos, constituye una cuestión de hecho irrevisable, en principio, en esta instancia extraordinaria. Tan configura una cuestión de hecho, que basta una mera lectura de los arts. 78 y 79 de la L.C.Q., o un brece repaso de como caracteriza la doctrina a la cesación de pagos, para arribar a dicha conclusión. Dicen, en efecto, los arts. 78 y 79 de la L.C.Q sobre esta cuestión: «78.- Prueba de cesación de pagos...

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