Sentencia Nº 36030 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia36030
Fecha15 Noviembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 243 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General Pico, 15 de noviembre de 2017.-

VISTOS:

Este legajo Nº 36030 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ L., S.C.-.V.R., N.J. s/ ESTAFA Y ENCUBRIMIENTO (DAM.: M., J.L., y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ESTAFA (art. 172 del C.P.) contra la imputada S.C.L., D.N.I. 24.581.634, argentina, soltera, de estudios primarios completos, nacida el 18 de agosto de 1975 en la ciudad de Catriel (Río Negro), hija de P.J.L. y B.F., domiciliada en calle B.F.N. 475 de la ciudad de Trelew (Chubut), asistido por el Defensor Oficial Walter E. VACCARO. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F. General A.A..

2. Antecedentes del caso. El legajo Nº 36030 se inicia en virtud de que S.C.L., se benefició económicamente en forma ilícita, al haber obtenido la posesión -y así poder utilizarlo- del vehículo automotor marca Ford, modelo Escort XR3 (año 1991), dominio XXX, motor Nº XXXy chasis NºXXX, de color bordó, el día 9 de mayo de 2017, en la ciudad de General Pico, en el domicilio sito calle 108 Nº 844 de esta ciudad, habitado por el damnificado J.L.M., mediante la realización de una maniobra ardidosa realizada en el marco de una operación de compraventa efectuada con el precitado en dicha morada, consistente en comprarle el automóvil en cuestión por el precio de 47 mil pesos, haciéndole creer que la transacción era normal y que no existían inconvenientes en su concreción, asimismo falseando su identidad al hacerse pasar por "G.R. y también su número de documento de identidad, consignando uno falso (correspondiente a otro individuo) en el boleto de compraventa que suscribieron ambos para documentar el negocio, el cual culminó cuando la víctima, presa del error que le provocó la encausada, en confianza le entregó su rodado y ésta, en contraprestación, abonó dicho precio con tres cheques del Banco Patagonia, pertenecientes a una cuenta radicada en la sucursal de la ciudad de Rincón de los Sauces (Provincia de Buenos Aires) del Banco Patagonia, a nombre de S.M.E.H., de pago diferido, dos por el monto de 15 mil pesos y el restante por 17 mil pesos, con fecha de pago 20 de mayo de 2017, llevándose L. el automóvil, junto con documental referente al mismo; ulteriormente, M. entregó esos valores al señor C.B., quien resulta ser dueño de la concesionaria de automotores denominada "Su Auto" (sito calle 9 entre 2 y 4 de esta ciudad), en parte de pago del precio total por la compra de otro rodado, pero BOTO, al querer hacer valer después esos cheques en una operación que hizo por su cuenta con otra empresa (M.P. y Cía), no pudo lograrlo, ya que el pago de los mismos fue rechazado bancariamente por encontrarse denunciados como extraviados por la titular de la cuenta, de modo que finalmente M. se vio perjudicado en la faz patrimonial, dado que proporcionó su rodado a L. y, sin embargo, no pudo hacer valer en su operación de compraventa de otro vehículo con el señor BOTO, los cheques que la encausada le había dado, de modo que el denunciante no pudo, con esos cartulares, abonar parte del precio de esa otra transacción; L., de esta forma engañosa, desapoderó del bien a la víctima y por ende logró hacerse del Ford Escort, sin desembolsar suma alguna.

El fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por la imputada, su Defensor Oficial y el F. interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 24 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. La acusada reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorada sobre los alcances del mismo y confesó su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.).

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo Nº 321 recaído en el legajo Nº 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año...

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