Sentencia Nº 3603-2005 de Cámara Nacional Electoral del 03-11-2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de sentencia3603-2005
CAUSA: "Incidente de recusación del señor H.D.C. c/señor juez
federal Dr. M.B.Q." (Expte. N 4073/05 CNE) - FORMOSA.-
FALLO Nº 3603/2005
///nos Aires, 3 de noviembre de 2005.-
Y VISTOS: para resolver la recusación con causa interpuesta a fs. 29/30
vta. por el señor H. DanteC. -afiliado al Partido Justicialista- contra el
señor juez federal electoral del distrito Formosa, Dr. M.B.Q., obrando
el informe que prescribe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación a fs. 31/32, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 53/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recusante procura apartar del conocimiento "de
la causa y de la totalidad de sus incidentes y demás actuaciones" (fs. 29) al señor juez
federal electoral del distrito Formosa, con base en las causales previstas en el artículo
17, incs. 3 , 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Funda su pretensión en que el a quo se "inhibió" en otras
actuaciones en las cuales correspondía su intervención (fs. 29).-
A fs. 31/32 el señor juez de grado produce el informe
previsto por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el
que rechaza los términos del planteo formulado.-
A fs. 53/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe desestimarse la recusación intentada.-
2º) Que, como ya se ha explicado en numerosas ocasiones,
el instituto de la recusación tiene como objeto separar del conocimiento de la causa al
juez que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 17 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de asegurar la garantía de
imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cf. Fallos CNE
2193/96; 2421/98; 2519/99; 2536/99; 2657/99 y 3480/05, entre otros). Por ese motivo y
en atención a la gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado, es
preciso que se exponga una argumentación irrefutable y que las circunstancias que se
invocan se encuentren debidamente probadas, debiéndose tener presente, además, que
las causales de recusación son de interpretación restrictiva (cf. Fallos CNE 119/85;
972/91; 2073/95; 2193/96; 2350/97; 2351/97; 2421/98; 2436/98; 2438/98; 2519/99;
2536/99; 2567/99 y 2824/00, entre otros).-
En tales condiciones, la recusación intentada resulta
manifiestamente improcedente, por lo que corresponde disponer su rechazo in límine
(artículo 21 del código citado).-
Ello es así, toda vez que su pretensión se fundamenta
exclusivamente en el hecho de que el a quo se "inhibiera" en actuaciones anteriores (fs.
45) y, como bien indica el señor juez de grado en el informe que produce en
cumplimiento del artículo 26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, "el
incidentista no ha tratado básicamente de explicar la razón o procedencia de los
supuestos evocados, toda vez que realiza una mera descripción que remite a hechos o
circunstancias que de un modo confuso describen las alternativas relativas al proceso
electoral interno del [P]artido [J]usticialista cuya nulidad pretende" (fs. 31 vta.).-
Respecto a la inhibición del juez de grado en las causas
que menciona el recusante a fs. 45, es dable señalar que la excusación (artículo 30 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) es el instituto que faculta al
magistrado para apartarse del conocimiento de una causa cuando éste entienda que está

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