Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-04-2019

Número de sentencia36
Fecha04 Abril 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 04 de abril de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TRIPAILAO, LUCAS MATIAS C/ SECRETARIA DE ESTADO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 30109/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y vta, y fundado a fs. 88/105, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 66/77 vta, dictada por el Juez de amparo, Dr. Ariel Gallinger, que hizo lugar a la acción de amparo y que declaró la inconstitucionalidad del art. 4 inc. c de la ley L 3487, que establece como impedimento para ingresar a la administración pública provincial haber sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez ordenó al Poder Ejecutivo -a través de la Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia- resolver el expediente n° 181094/17, dictando el acto administrativo pertinente en el plazo de quince (15) días hábiles, prescindiendo de la aplicación de aquella norma.
Para así decidir, el magistrado consideró que el amparista no contaba con carril procesal más idóneo que le permita obtener una solución eficaz y en el tiempo oportuno. Advierte que cualquier acción contenciosa sería tardía, en función de los tiempos que insumen ese tipo de procesos.
Sostiene -en coincidencia con el amparista- que no puede el propio Estado desconfiar del proceso de resocialización que pregona, estigmatizando y discriminando a las personas que han sido condenadas.
Destaca que el Sr. Tripailao no fue condenado con sentencia penal de inhabilitación; que la pena condicional de prisión que le fuera impuesta se encuentra plenamente cumplida, y que los hechos por los que fuera condenado no menguan su idoneidad funcional para el cargo a desempeñar, ya que aquel delito no fue cometido en ejercicio de tareas propias del empleo público.
Manifiesta que la arbitrariedad del artículo 4 inc. c de la ley L n° 3487 queda en evidencia al vedar el ingreso del Sr. Tripailao a la Administración, prescindiendo de la gravedad del hecho.
Advierte como aún más flagrante la arbitrariedad comparando la norma en crisis con el inc. d) del mismo artículo, que establece que no podrá ingresar a la administración pública provincial: ?El que se encuentre inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o haya sido sancionado con exoneración o cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal, mientras no haya sido rehabilitado?, con lo cual, a su entender, la imposibilidad de acceso solo se extendería hasta que se remueva la inhabilitación, es decir, cuando se cumpla la condena.
Entiende que el mentado artículo 4 inc. c) de la ley L 3487 resulta violatorio del principio penal non bis in ídem contenido en el art. 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestra Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22.
Considera que la norma que se cuestiona atenta contra la división de poderes, toda vez que el Poder Legislativo impone una pena donde el Poder Judicial no la impusó, y que invade una jurisdicción extraña, en tanto la determinación de los delitos y sus penas es facultad privativa del Congreso de la Nación.
Cita jurisprudencia de otros Tribunales Provinciales y concluye que, en el presente caso, el ingreso a la administración pública de Tripailao en realidad no es tal, sino que se trata de un cambio de status o condición, dado que el mismo venía desempeñándose como becario desde el 26 de abril de 2012 -operador en la SENAF- con evidente idoneidad.
En ese sentido, arguye que los antecedentes de Tripailao no fueron óbice para incluirlo en el Programa de Becas, por lo que cuestiona el hecho que constituyan un impedimento ahora.
Concluye que la norma debatida está influida de un fuerte componente discriminador; y en tal sentido declara la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 4 de la ley L 3487, en tanto viola los arts. 1, 16, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución Provincial.
La Fiscalía de Estado alega a fs. 88/105 que no es el amparo la vía procedente y que el amparista no posee derecho alguno a consolidar la relación laboral que pretende.
Aduce que no asiste razón al amparista en cuanto pretende se le garantice la celebración de un contrato en el marco del Dec. 1976/17 y ley L 3487, teniendo impedimentos para su ingreso -haber cometido delitos comunes y contra la administración-. Agrega que no posee estabilidad laboral, y que no tiene un derecho adquirido a la celebración del contrato por el hecho de haber estado incluido en el sistema de becas.
Sostiene que el fallo resulta arbitrario por entender que la acción intentada constituye la única vía posible para la eficaz y oportuna protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Indica que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia citada por el juez quien pretende realizar un paralelismo entre situaciones en las cuales se impedía el ingreso a la administración a los extranjeros, con aquélla que hace lo propio con los individuos que hayan cometido delitos dolosos y/o delitos contra la administración pública.
Explica que el impedimento para su ingreso a la administración fue dictaminado negativamente por la Secretaría de la Función Pública en marzo del 2018 y la presente acción fue interpuesta ocho meses después -noviembre de 2018- con lo que deja expuesta la ausencia de urgencia, propia de acciones de esta naturaleza.
Resalta la ausencia de acreditación de un obrar ilegal o arbitrario de la administración, en tanto su accionar se sujeta a la ley estatutaria.
Expresa que el derecho que se dice conculcado es de naturaleza laboral, debiendo en consecuencia transitar la vía ordinaria, o en su caso la acción de inconstitucionalidad, toda vez que el daño debe ser palpable, notorio y de reparación urgente, exigencias que no se dan en autos.
Señala que, si bien puede especularse con una cierta...

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