Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Civil STJ N1, 17-05-2010

Número de sentencia36
Fecha17 Mayo 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23340/08-STJ-
SENTENCIA Nº 36

///MA, 17 de mayo de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACUÑA, Carlos A. y Otros c/Y.P.F. S.A. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23340/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver los recursos de casación deducidos a fs. 1843/1861 y vta. y a fs. 1863/1888, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos, por la parte actora a fs. 1843/1861 y vta., y por la demandada a fs. 1863/1888, contra la Sentencia Nº 48 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1818/1839 y///.- ///.-vta., que modificó parcialmente el decisorio de primera instancia, ratificó la existencia de conducta discriminatoria de la demandada, hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora, extendiendo el daño moral a todos los accionantes, y receptó –también parcialmente- la apelación de la demandada, disminuyendo el daño moral en la parte “sancionatoria”.

Recurso de los Actores: Sostienen que la sentencia de Cámara efectúa una errónea interpretación y aplicación del derecho en lo que respecta a los alcances del daño moral, en la procedencia de la sanción punitiva y en la procedencia del daño al proyecto vida; y que ello viola su derecho de propiedad.

Seguidamente, manifiestan que se debió hacer lugar a la sanción punitiva, en función de los nuevos paradigmas de la CSJN., ya que el presente es un caso sin precedentes, debiendo aplicarse una visión creativa del derecho. Asimismo, afirman que se han acreditado los extremos necesarios para la procedencia de la sanción punitiva, tales como: 1)La gravedad de la falta, ya que la actitud asumida por la demandada debe ser considerada como discriminatoria y atentatoria contra la pauta de igualdad de la Const. Nacional; 2)La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3)Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito, que consisten en el ahorro de YPF S.A., en los pagos de juicios por importantes sumas de potenciales reclamantes, en función de su política de persecución y amedrentamiento masivo; 4)La posición de mercado o de mayor poder del punido, ya que la accionada ostenta el monopolio de la actividad petrolera en la ciudad///.- ///2.-de Catriel; 5)El carácter antisocial de la inconducta (contraria al art. 1 de la Ley 23.592, el Convenio 111 de la OIT y el art. 16 C.N.); 6)La finalidad disuasiva futura perseguida, por medio del listado de exclusión; 7)La actitud ulterior del demandado, que una vez descubierta su falta, y mediando una resolución judicial –en el amparo de “ANZORENA”- para que se abstenga de difundir las listas, persistió en su conducta; 8)El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; 9)Los sentimientos heridos de la víctima.

También argumentan que se han violado los nuevos paradigmas de la CSJN. dispuestos en autos: “Aquino” y “Vizoti”. Así entienden que el máximo Tribunal nacional en el primero de los precedentes ha marcado los siguientes postulados: a)Las leyes del mercado no pueden estar por sobre los derechos humanos; b)Vigencia del Principio Protectorio: “El sujeto preferente de tutela es el trabajador”; c)Los derechos laborales, y en particular el derecho a la protección contra el despido arbitrario son derechos fundamentales. Por su parte señalan que en “AQUINO” el mencionado Tribunal ha adherido a los siguientes principios: a)Respeto incondicional por el Principio de Reparación Integral; b)El valor de la vida Humana y las manifestaciones del espíritu; c)El compromiso de aplicación del Principio de Progresividad; d)El respeto irrestricto por la Justicia Social; e)La revalorización de la dignidad humana; e)La amplitud del principio alterum non laedere. Que tal criterio sumado a la consideración de la jurisprudencia y doctrina internacional y la adhesión de los tratados internacionales,///- ///.-permiten la aceptación de la sanción punitiva.

Continúan discrepando con la sentencia, en tanto consideran que doctrina y jurisprudencia, han receptado el instituto, y señalan antecedentes de su legitimidad en institutos del derecho civil; y que en el presente no resulta de aplicación el fallo “Santa Coloma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se trata de diversas circunstancias fácticas; que en ese caso no se encontraban presentes los extremos necesarios para su procedencia, que si se encuentran presentes en el caso de autos. También disiente con la Cámara en cuanto al destino de la sanción, ya que a su criterio nada impide, que una pena civil pueda ser destinada a la víctima y adicionarse a la indemnización de daños y perjuicios.

Por otra parte, afirma que la sentencia resulta arbitraria al limitar la indemnización por daño moral otorgada en primera instancia a lo solicitado en la demanda respecto a los actores Acuña C.A., Belmar Molina, Camargo, Centurión y Cid.; ya que ello no fue motivo de agravio por parte de la demandada, por lo que se incurriría en reformatio in pejus (violación de los arts. 163 incs. 5 y 6, y 164, 271 y 272 del CPCyC.); y que no es cierto que su parte no incluyera en la demanda la petición abierta en cuanto a la indemnización por daño moral, que la procedencia de una suma superior a la estimada en la demanda ha quedado demostrada y así fue solicitado oportunamente. Subsidiariamente, para el caso que se rechace la procedencia de la sanción punitiva, solicita se eleve la suma otorgada en concepto de daño moral. También señala que la sentencia ///.-///3.-resulta arbitraria al rechazar la procedencia del daño al proyecto de vida, que ello se contradice con los tratados internacionales y de jerarquía constitucional. Por último sostiene que la sentencia resulta arbitraria al consagrar una situación injusta e inequitativa.

Recurso de la Demandada: funda el mismo en la inexistencia de conducta discriminatoria o ilícito resarcible por su parte; y en la arbitraria interpretación de las pruebas producidas y el derecho aplicable. Además en este punto se agravia de: 1)la interpretación otorgada a la nota del testigo Lamboglia, de los exptes. “Martínez” y “Sambueza”; 2)de las declaraciones testimoniales, por considerarlos imparciales, especialmente la del testigo Guillermo Pereyra –Secretario General del Sindicato de Petroleros privados de Río Negro y Neuquén-, al que considera parte interesada en la presente causa; 3)del acta de audiencia celebradas en la Inspectoría de Trabajo de Catriel, donde la firma CONINSA S.A. –a través de su representante- manifiesta que nunca tuvo la lista que en ese acto se le exhibía, ni tenía conocimiento de la misma; 4)de que los indicios no tienen la suficiente eficacia probatoria; 5)de que no se ha tenido en cuenta –a los efectos de la demostración de la inexistencia de conducta discriminatoria- que 12 de los 15 accionantes han estado trabajando para empresas contratistas de Y.P.F. S.A. o se han dedicado a la actividad privada o independiente.

Por otra parte sostiene la inexistencia de conducta discriminatoria arbitraria y contraria al interés público, argumentando la errónea aplicación de la Ley 23.592, en ///.- ///.-tanto considera que en la misma se encuentran detalladas las categorías incluídas en la misma, aplicándose en el caso de los trabajadores la ley específica de Contrato de Trabajo; y que cualquier norma anti-discriminación debe ser interpretada de modo restrictivo y únicamente respecto de las categorías expresamente incluidas en las leyes, por lo que en materia laboral, no puede considerarse discriminatoria la conducta del empleador, que brinda un trato desigual, aunque no fundado en las causales específicamente determinadas normativamente.

Asimismo, considera que no es posible aplicar a este caso la Ley 23.592 porque no se dan las circunstancias para que ello ocurra, ya que el listado que se califica como lista de exclusión no puede ser considerado como origen de actos arbitrarios o ilegítimos porque ha quedado demostrado, que es parte de la documentación de la empresa; y que tampoco ha acreditado en autos la supuesta actitud arbitraria y contraria al interés público que se le endilga a YPF.

Además, afirma que la facultad de elegir sus empleados por parte de la contratista es de carácter discrecional; y que no resultaría discriminatorio el no tomar trabajadores que han iniciado juicios contra su parte, por considerarlos como personal conflictivo. Así entiende que en el caso de autos, las empresas contratistas de YPF podían considerar a quienes iniciaron juicios contra otros empleadores como personal conflictivo y, por esa razón, no considerar conveniente incluirlos en su plantel; y que el rechazo de las solicitudes de empleo de los actores en caso de haberse producido, fue un///.- ///4.-acto legítimo tomado por las contratistas de Y.P.F. y perfectamente encuadrado en las facultades que la ley reconoce al empleador y, también en forma legítima, este pudo, haber solicitado a cualquier tercero las informaciones que considerara prudentes respecto a los postulantes...

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