Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Civil STJ N1, 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia36
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28910/16-STJ-
SENTENCIA Nº 36
///MA, 14 de junio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. c/BALMACEDA, Facundo Javier y Otros s/INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. Nº 28910/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 184/191 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado a fs. 184/191 y vta. contra la Sentencia Nº 3 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada a fs. 164/175 y vta. de autos que resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 135/137 y vta..
Esto es, ratificó la condena impuesta a Facundo Javier Balmaceda a restituir a la actora el inmueble objeto de autos en el término de diez días bajo apercibimiento de disponer su desalojo por la fuerza pública.
2.-Agravios recursivos: El recurrente alega que la sentencia impugnada realiza una errónea aplicación de la ley e incurre en una arbitraria interpretación de la prueba. En tal sentido señala que en autos no se ha acreditado la primera condición de procedencia de la acción, esto es la prueba de la posesión o actual tenencia del inmueble. Agrega que el término actual exige la acreditación de un acto posesorio reciente en cabeza del actor que debe ser anterior a la fecha del despojo.
Continúa expresando que si la jurisprudencia es unánime en que la prueba sobre la posesión actual debe ser concluyente, mal pudo hablarse de posesión presunta por su condición de cesionaria de los señores Lacroze; y que si bien no ha sido mencionado en la sentencia de Cámara, ni siquiera de la escritura de compra por parte de la familia Lacroze en el año 1945 se puede determinar la posesión en cabeza de los mismos, por cuanto el terreno objeto de la presente no se encontraba deslindado, incluso ya se reconocía la existencia de ocupantes en toda la fracción.
Seguidamente advierte que a contrario de lo sostenido por la sentencia en examen, no era necesario redargüir de falsa la escritura de constatación (fs. 16), sino que lo que su parte pretendía era que al menos se procediera a la lectura de la misma para determinar que de dicho instrumento surge claramente que no se trata de un acta de posesión como lo ha denominado la actora, ya que no prueba actos posesorios alguno. Así señala que el mencionado documento no acredita ni da fe respecto de la existencia de alambrados, ni de estar en presencia del lote objeto de autos, ni que el alambrado fuere reciente y por orden del señor Eiletz; y que tampoco se acompañan fotografías obtenidas durante la constatación.
En lo que respecta a la absurda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR