Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-06-2009

Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia36
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de junio de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOARZO, GRISELDA DEL CARMEN C/ ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22.450/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 119/135 por la parte demandada ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi consideración para resolver acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 119/135 por la parte demandada respecto de la sentencia de fs. 101/106 de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, que hizo lugar al reclamo incoado por Griselda del Carmen Soarzo, en su carácter de derechohabiente del Sr. Blas Floridor Fuentealba Roa y condenó a ASOCIART S.A. ART a abonar la compensación dineraria adicional de pago único (prevista en $50.000.- por el art. 11, apartado 4), inc. c) de la ley 24557) e intereses ///
///-2- desde la fecha del siniestro, coincidente con el fallecimiento del trabajador asegurado, hasta la fecha de autorización de retiro del capital nominal depositado en autos, monto que ordenó descontar como percibido al momento de practicar la liquidación correspondiente.

En tanto al presentar su defensa la demandada había reconocido el crédito de la actora al consignar el total del capital, el objeto que se debía decidir en el pleito se ciñó a la cuestión relativa a los intereses pretendidos sobre dicha suma atento a las circunstancias que pudieron haber provocado incertidumbre en la demandada acerca de los extremos de tiempo, forma y legitimación del acreedor.

En tal sentido, el Tribunal de grado ponderó en primer término que se trató en el caso de una obligación de dar suma dineraria en plazo, recaída en cabeza de la demandada a partir del fallecimiento del trabajador. Asimismo entendió que, frente a la falta de pago a pesar de la interpelación de la actora, la demandada incurrió en mora a partir del momento mismo del siniestro (cf. arts. 622 primer apartado y 750 Cód. Civil) y resultaba responsable por los daños e intereses motivados por ella (cf. arts. 508 y 889 del Cód. Civil).

En su desarrollo argumental, el Tribunal no soslayó la circunstancia de incertidumbre acerca del carácter mismo de acreedora opuesto por la aseguradora al plantear su defensa, si bien consideró que debió haber ejercitado su derecho de pagar por consignación, según lo previsto en el art. 757, inc. 4) del Código Civil, de tal manera que, no cumplimentado oportunamente dicho recaudo -tratándose nada menos que de un crédito alimentario-, se hizo responsable por los intereses devengados desde la fecha misma del fallecimiento del trabajador.

2.- EL RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA:

La compañía aseguradora interpuso contra lo decidido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs./
///-3- 119/135, fundado en la alegada trasgresión de normas adjetivas y, en lo sustancial, de la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557- y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ley 24.241-, además de la inobservancia de la Resolución 287/2001 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Resolución 27.308/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Sostiene que se conculcaron sus derechos amparados por los arts...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR