Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-05-2012

Número de sentencia36
Fecha10 Mayo 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de mayo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Ernesto J. F. RODRÍGUEZ -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ, ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24797/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por la codemandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche y por el actor a fs. 535/537 vlta. y 539/543 vlta. respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- La decisión del grado:

La Cámara señaló que los reclamos contra la Municipalidad y el señor Enrique Catini (por entonces Director de Gobierno a cargo del Departamento de Tránsito) perseguían el resarcimiento por despido, las sanciones previstas por los arts. 9 de la ley 24013 y 80 de la LCT y diferencias salariales, además del resarcimiento por mobbing, daño psicológico y daño moral y el reintegro de gastos por tratamientos médicos.
/// ///-2- Según dijo la mayoría, si bien la Ley de Contrato de Trabajo no se aplica a los dependientes de la Administración Pública, una creciente jurisprudencia viene aceptando adoptar las previsiones del art. 245 como una manera de resarcir la ruptura intempestiva de la relación de un agente vinculado con la Administración mediante sucesivos contratos a plazo determinado, razón por la cual decidió incursionar en algunas de las cuestiones fundadas en dicha normativa.

Así, respecto de la extinción del vínculo, expresó que, si Ortiz continuaba con licencia médica, lo esperable era una citación de la Junta Médica Central, que efectivamente se le notificó y a la que no concurrió por un cuadro de gastritis congestiva, de cuyo dictamen dependía en principio la respuesta de si continuaba o no con licencia. No obstante -prosiguió-, el actor interpretó esa citación como un hecho más de acoso laboral u agravio moral, invocado como injuria al momento de considerarse despedido.

Sin embargo –advirtió el a quo-, objetivamente considerada, la falta de la respuesta que esperaba el actor no podía provocar agravio, pues él había evitado -como una muestra más de su permanente contradicción- que se pudiera dictaminar sobre su estado de salud. Así -dijo-, conforme lo referido por el propio actor, si bien reclamaba continuamente ser incluido en planta permanente, cada vez que el Municipio intentaba las gestiones pertinentes y lo citaba a realizar su examen psicológico, para él ello implicaba persecución u hostigamiento.

En otro orden, el tribunal de grado observó que la figura del mobbing requería de una acción permanente, dirigida al quiebre de la estabilidad emocional de la víctima, que no se había probado en la causa, puesto que ni siquiera se había acreditado la existencia de arbitrariedad, toda vez que su incorporación a planta permanente –sin entrar a considerar la// ///-3- legitimidad del procedimiento- dependía de una nueva evaluación psicofísica que nunca se realizó, y los hechos invocados como reveladores de persecución no iban en detrimento suyo, sino que obedecieron a una reestructuración del sector que afectó a todos.

Juzgó entonces que correspondía el rechazo de la demanda por despido indirecto e indemnizaciones por daños moral y psicológico por la pretendida persecución (moobing) y desestimó también las multas de la Ley 24013 y del art. 80 de la LCT, por resultar ajenas al régimen del empleo público.

En cuanto a las diferencias salariales, estimó que fueron advertidas en el adicional por título y también en la antigüedad, por no haber sido computados durante el período en que se asentó su salario como “honorarios”, diferencias que en ambos casos tenían incidencia en la bonificación por zona, por lo que se admitieron las liquidadas a fs. 249/251 vlta., por la suma de $5.790.

Cabe consignar asimismo que, al pronunciarse el votante en minoría –fs. 523/525-, sostuvo que Alfredo Ortiz se desempeñó correctamente como empleado municipal desde su ingreso -el 15 de diciembre de 1995- hasta que el 5 de octubre de 2007, al regresar de una licencia médica por intervención quirúrgica, fue removido de su función como Jefe de Habilitaciones y pasó a recibir órdenes de Raúl Díaz y a cumplir tareas de menor jerarquía; además de ello, se le cambió su escritorio de lugar y se socializó su computadora.

Reclamó entonces al Director de Gobierno Carlos Catini, pero resultó desoído y recibió solo una irónica nota (mediante la cual se le pidió factura que acreditara que la computadora y el escritorio habían sido comprados por él), de suerte tal que comenzó desde entonces a padecer los síntomas que lo incapacitaron para su trabajo y que terminaron con su desvinculación.
/// ///-4- Así reseñados los hechos, y valorados en el contexto de la situación de precariedad que significó hallarse sometido durante doce años a la permanente renovación del contrato -lo que resultaba contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacional, las normas de la OIT y los tratados internacionales-, juzgó que la remoción de Ortiz de su función de Jefe de Habilitaciones y las medidas consecuentes configuraban ejercicio abusivo del ius variandi y exceso de poder por parte de la Dirección, y que las medidas adoptadas, como remover su escritorio y su computadora o haber sido descalificado por parte de su jefe inmediato y ridiculizado frente a su legítimo reclamo, constituyeron causa de su incapacidad laboral posterior. Estimó entonces que el cese ocurrió por culpa de la Administración, la que debía responder por las consecuencias dañosas de ello (art. 19 de la Constitución Nacional), razón por la que propuso hacer lugar a la demanda, con la salvedad de las sanciones de los artículos 9 de la Ley 24013 y 80 de la LCT, que a su criterio no correspondían al régimen jurídico aplicable.

2.- El recurso extraordinario de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

A fs. 535/538, la co-demandada recurrió contra el pronunciamiento de grado a efectos de impugnar las diferencias habilitadas con relación al período en que su salario se asentó como “honorarios”, por apartarse arbitrariamente de las probanzas de autos y del derecho vigente.

Sostiene que dichas diferencias no correspondían, por cuanto en los períodos reclamados el actor se encontraba vinculado con la Municipalidad mediante contrato de locación de servicios a plazo determinado y no existía forma laboral encubierta o fraudulenta -como acusó el actor-, sino contrato de empleo público, regido por sus propias condiciones, todas ellas cumplidas por la Municipalidad. Afirma que eran tales /// ///-5- condiciones, acordadas entre Ortiz y el municipio, las que determinaban las sumas que debía percibir el actor, sin que correspondieran adicionales de ningún tipo; sin perjuicio de ello señala que, en caso de considerar Ortiz que se vulneraba algún derecho respecto de la relación de empleo, debía canalizar su...

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