Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-03-2010

Fecha16 Marzo 2010
Número de sentencia36
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de marzo de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Ítalo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22761/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 268/272 vlta. y a fs. 289/292 respectivamente por las partes demandada y actora, contra la sentencia de fs. 256/259 y la resolución aclaratoria de fs. 273/275, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO:

La Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo mediante sentencia definitiva de fs. 256/259; solución que posteriormente fue sustancialmente modificada bajo forma de resolución aclaratoria, a fs. 273/275.

En su sentencia original, el tribunal a quo advirtió que la afección del actor, consistente en la rigidez total de la muñeca y de los dedos pulgar e índice de su mano derecha le ///
///-2- irrogó –según pericial médica- una incapacidad parcial y permanente del 63,5% de la total obrera (v. fs. 204), agravada por el porcentual en concepto de incapacidad psicológica (según pericial específica –a fs. 245-, en el orden del 25 al 35% de la total obrera), ante las secuelas anímicas de aquel impedimento físico-funcional.

El fallo de grado en su versión originaria se hizo eco entonces de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación in re “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, acerca de la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la L.R.T., así como también de la posterior declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1) del mismo régimen legal, según doctrina plasmada in re “Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A.”, y de acuerdo, además, con la doctrina jurisprudencial de este Superior Tribunal en autos “Denicolai, Ricardo Javier c/ Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y otro s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” -del 10-11-2004-.

No obstante, respecto de la reparación integral en concepto de daños y perjuicios, el Tribunal señaló que no fue acreditada -ni invocada siquiera- la culpa del empleador en la producción del daño, en los términos del art. 1109 del Código Civil, de suerte que habiéndose establecido en la demanda que la causal del accidente fue la mala maniobra de quienes tenían que recibir el vidrio en la obra, éstos resultan terceros por quienes no se encuentra obligado a responder el demandado –art. 1113, C.C.-, por lo cual se determinó su exoneración en autos.-
Sentado ello, la Cámara estimó a continuación que tratándose de un accidente de trabajo y considerando la sumatoria de incapacidades, así como la condición social, la categoría laboral del operario, la afección de su mano derecha -indispensable para el diestro en este tipo de trabajo manual- y el altísimo grado de dificultad para reinsertarse laboralmente, correspondía acoger la demanda por incapacidad //
///-3- total y permanente, en cuanto superara el 66% de la total obrera y en los términos de la L.R.T., y estableció que debía responder por ello, como responsable, la firma aseguradora -Prevención ART S.A.-.

Asimismo, no obstante la desestimación de la vía civil, la Cámara dejó sentado que ello no era óbice para que se condenara a la aseguradora, quien concurría al juicio como demandada, porque la pretensión sustancial del actor de ser indemnizado a causa del accidente se mantenía incólume... si ello, como en el caso, no afecta[ba] de modo alguno el derecho de defensa de su contraria. En consecuencia, y de acuerdo con la postura asumida, la Cámara decidió hacer lugar a la demanda en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenar a la aseguradora a reparar al actor el daño ocasionado por su incapacidad total y permanente.

Ahora bien, impuesto del resultado obtenido, si bien frente a una perspectiva jurídica de insuficiente claridad, el actor recurrió a fs. 263 y vlta. por vía de aclaratoria acerca del carácter definitivo de su incapacidad total y permanente, y además, dado que el grado de incapacidad determinado en el decisorio original definía la aplicación de los arts. 11, inc. 4 B) y 15, inc. 2), de la Ley 24557, solicitó también que se aclarara lo determinado en torno de su planteo de inconstitucionalidad del modo de pago mediante renta periódica establecido por la L.R.T., según lo había demandado inicialmente a fs. 39/40 vlta.

En tal ocasión, el actor había destacado que la Ley 24557, mediante la prestación establecida en su art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la exención de responsabilidad del empleador prevista en su art. 39, inc. 1, sólo habilitaba a reparar por daños materiales y, entre éstos, únicamente por lucro cesante -exiguamente-. También había dicho que, al excluir sin adecuado reemplazo la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código /// ///-4- Civil, el régimen legal específico desatendió la integridad psíco-física y moral del trabajador en perjuicio del principio alterum non laedere y, obviamente, de una apropiada consideración de la dignidad personal del trabajador, apartándose del imperativo de justicia de la reparación del daño, imperativo enmarcado constitucionalmente y aplicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Peticionó entonces el actor aclaración acerca del acogimiento o no de su planteo de inconstitucionalidad del art. 15, inc. 2) de la L.R.T., definición que juzgaba indispensable en orden al cumplimiento de la sentencia frente a dos liquidaciones posibles, a saber, por un lado, la prevista en la L.R.T. que, además de las prestaciones por retiro definitivo por invalidez, establecía a suerte de reparación una prestación dineraria de pago mensual complementaria del régimen previsional, o bien, por el otro, la solicitada en la demanda, resultante del máximo de capital referido en el art. 15 de la L.R.T. -$180.000.-, con intereses desde el alta médica, y con el capital en poder del trabajador damnificado -no de la A.R.T., o del Fondo de Inversión-. Por último, peticionó aclaración en lo tocante al modo de imposición de costas –v. fs. 263 vlta.-.

Frente a lo solicitado, mediante resolución de índole aclaratoria, la Cámara se pronunció a fs. 273/275 acerca del concreto alcance -provisorio o definitivo- del porcentual de incapacidad permanente padecido por el actor. En tal sentido, expresó que la incapacidad del 63,5% establecida por el perito médico era de carácter definitivo, mientras que, por el contrario, la incapacidad establecida en la pericial psicológica resultaba de carácter provisorio, en tanto se aconsejaba tratamiento terapéutico psicológico de seis meses a un año -según evolución del paciente-.

En consecuencia, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR