Sentencia Nº 36 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-02-2022

Número de sentencia36
Fecha08 Febrero 2022
MateriaDE LA ROSA ROSA ARGENTINA Y OTROS Vs. DE LA ROSA MIGUEL DOMINGO S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION

SENT Nº 36 “2022 – Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación deducido por la demandada en autos: “De La Rosa Rosa Argentina y otros vs. De La Rosa Miguel Domingo s/ Especiales fuero de atraccion”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por la demandada en contra de la Sentencia del 15/9/2020 de la Sala II de la Cámara en Familia y S., mediante la que se confirmó la sentencia del Juzgado de grado del 20/3/2017, que a su vez rechazó la excepción de prescripción opuesta por el accionado. El recurso fue concedido por sentencia del 17/12/2020 del mencionado Tribunal de Alzada. El Ministerio Público Fiscal emite dictamen considerando que el recurso sea declarado inadmisible.

II.- El decisorio en actual pugna relata, preliminarmente, que en el juicio “De La Rosa Rosa Argentina vs. De La Rosa J.C. y otro s/ Nulidad” se dictó sentencia en fecha 10/3/2021 (que se encuentra firme) por la cual no se hace lugar al recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la decisión que rechazó la acción de nulidad de escritura pública. Como consecuencia de ello, se declara, en el pronunciamiento en pugna, que este es el único proceso en trámite por el cual se cuestiona el negocio jurídico contenido en escritura N° 234 de fecha 09/6/2004, lo que amerita proseguir con la resolución de la presente causa. Precisado lo anterior, señala el A quo que los agravios del apelante se ciñeron a una discrepancia con la aplicación del raciocinio conforme el cual, cuando la acción de simulación se interpone conjuntamente con la acción de colación o reducción, debe aplicarse la prescripción decenal contenida en el art. 4023 del Código Civil y no la prescripción de 2 años prevista para la simulación en el art. 4030 del Código Velezano, de aplicación al caso atento la fecha de apertura de la sucesión de J.C. De la Rosa. La Cámara explica que la cuestión reedita una antigua discusión doctrinaria y jurisprudencial. Explica el sentenciante que “V.S., al legislar sobre la acción de colación, no estableció si se trataba de una acción personal o una acción real. Tampoco estableció un plazo de prescripción a la misma. Ante tal panorama, a partir del debate y la elaboración doctrinaria y jurisprudencial, se impuso la tesis que sostenía que se trataba de una acción personal, que al no tener un plazo de prescripción previsto, se aplicaba el plazo genérico de 10 años establecido por el art. 4023 para este tipo de acciones y que…el plazo de prescripción comienza a computarse desde que se tuvo conocimiento cabal y pleno del acto que se pretende impugnar. Ahora bien, en la praxis ocurría y ocurre que, la amplia mayoría de las veces, el acto de gratuidad (donación) que se pretende colacionar está encubierto -simulado- por un acto de apariencia onerosa, razón por la cual, junto con la acción de colación debe plantearse la acción de simulación, para la cual el Código Velezano fijaba un plazo de prescripción de 2 años a computar desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación…”. A partir de esa circunstancia, se abrió una controversia entre quienes concebían que la simulación y la colación eran dos acciones independientes entre sí, por lo que la simulación prescribía a los 2 años, y quienes sustentaban que se trataban de acciones conjuntas, revistiendo la acción de colación el carácter de acción principal y la de simulación el de accesoria, pues se trababa en definitiva de un medio o herramienta para poder alcanzar la pretensión principal, motivo por el cual el plazo de prescripción era el de 10 años correspondiente a la acción principal. Este debate se trasladó a la jurisprudencia, hasta que -según el A quo- la balanza se fue inclinando (tanto en la doctrina como en la jurisprudencia) en favor de la corriente que argumentaba que la acción de simulación revestía un carácter accesorio con relación a la colación, por lo que debía aplicarse el plazo de prescripción decenal. Ello sustentado en un estricto criterio de justicia. Es que, en la convicción de la Cámara, si se considera a ambas acciones como autónomas, cumplido el plazo de 2 años de la acción de simulación, la posibilidad de reclamar la colación quedaba completamente estéril. Añade que adoptar este criterio implicaría un trato desigual entre quien ha realizado una donación de modo transparente y entre quien ha enmascarado el acto bajo el ropaje de otro negocio jurídico, beneficiando a este último a pesar de haber obrado de un modo abusivo. Considera: “que esta disparidad pondría de relieve una incoherencia interpretativa inadmisible, pues se estaría dando un tratamiento diferenciado, porque cuando la gratuidad del acto quedara enmascarada por una falsa causa, el plazo para volverla ostensible sería notoriamente más acotado que...

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