Sentencia Nº 36 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-03-2025
| Número de sentencia | 36 |
| Fecha | 26 Marzo 2025 |
| Materia | FERNANDEZ TOMAS EMMANUEL EMIR Y GEREZ MARIA EUGENIA Vs. DALL COLLE GRACIELA STELLA MARIS S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCION Excma. Cámara en Documentos y Locaciones
C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 196/24 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCESIONES - CENTRO JUDICIAL CONCEPCION SALA DE DOCUMENTOS Y LOCACIONES SENTENCIA JUICIO: FERNANDEZ TOMAS EMMANUEL EMIR Y G.M.E. c/ DALL COLLE G.S.M. s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA - EXPTE. N° 196/24. En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 26 días del mes de marzo de dos mil veinticinco reunidos los Vocales de la Sala de Documentos y Locaciones integrada por los Dres. R.R.S.A. y A.C.C. para considerar y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado común de la parte actora, E.E.F.T., en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024. Que establecido el orden de votación de la siguiente manera: D.. R.R.S.A. y A.C.C. se procedió a la misma con el siguiente resultado: EL SR. VOCAL R.R.S.A. DIJO: Que en el memorial pertinente de fecha 11/12/2024 el representante de la accionante impugna la resolución recurrida en la que se decide no hacer lugar a la presente acción de amparo a la simple tenencia iniciada por su parte. Señala que, en la construcción de la decisión, abunda la contradicción, la falta de logicidad, el apartamiento de la ley sustantiva e, incluso, el exceso de jurisdicción y la violación al principio de congruencia, vulnerando de esa manera los legítimos derechos de su parte. Manifiesta que surge de la totalidad de la prueba producida en el juicio (de su análisis íntegro y no del parcializado efectuado en la sentencia en crisis) que su parte no sólo tiene legitimación activa para entablar la acción intentada, sino también que la misma fue presentada de manera tempestiva y que no existe ninguna prueba objetiva que haga referencia a actos que impliquen una tenencia del inmueble objeto de litis por parte de la demandada. Refiere que la sentencia en crisis resulta arbitraria por incurrir en motivación defectuosa y aparente (violando de este modo el art 30 de la Constitución Provincial y los arts. 128 y 212 CPCCT), lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, traduciéndose de este modo en un ataque y vulneración a la integridad del patrimonio de su parte, revistiendo de gravedad institucional en tanto se convierte en una jurisprudencia peligrosa ante casos similares, al tiempo que ataca y socava la confianza en el propio servicio de justicia. Esto en relación a la indebida interpretación realizada por la A quo respecto a la legitimidad activa de su parte, la determinación de actos por los cuáles se ejerce la posesión (y que por ello la hacen presumir) y una interpretación insuficiente, arbitraria y sesgada de las pruebas producidas en el juicio. Que ello tuvo como consecuencia no sólo el rechazo de su pretensión, sino también la consecuente imposición de costas. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, procede a enunciar sus agravios. Primer agravio Plazo de interposición de la demanda. Expone que le agravia que la A quo haya interpretado que la demanda fue presentada de manera extemporánea, apoyándose para ello en manifestaciones unilaterales y en prueba preconstituida por la demandada con posterioridad a la notificación de la demanda e introducida ilegalmente al proceso por la propia parte a quien beneficia. Que, al respecto, en la sentencia la Magistrada refiere que: "ni de las medidas practicadas por la suscripta in situ en fecha 09/10/2024, inspección ocular e información sumaria vecinal, ni de las pruebas instrumental, informativa y testimonial producidas por el actor (…) emerge elemento alguno que pruebe que los supuestos actos turbatorios fueron materializados en fecha 31/07/2024 como argumenta el actor". Con relación a la prueba improcedente, prueba no admitida, afirma que la sentenciante valora como eje principal de su argumento, una constancia policial de fecha 27/08/2024 a hs 08:20 efectuada ante la Comisaría de C., en la cual el Sgto. Primero C.A.M. documentó que la Sra. D.C. hizo constar que en fecha 22/07/2024 la actora M.E.G. la increpó y amenazó cuando mandó a un señor que le recomendó su albañil que transporta arena, a depositarla sobre el inmueble objeto de litis e indicó asimismo que se encontraba también en el lugar, habiéndola amenazado. Destaca que en la primera audiencia y luego de intenso debate, S.S. rechazó gran parte de la supuesta documental de la demandada por no haberse incorporado en oportunidad y en los términos de los arts. 329, 336, 418 y 435 inc. 6 CPCCT, sin ningún tipo de planteo recursivo de la parte demandada (incluyendo en esta supuesta documental, chats de WhatsApp que menciona en las resultas). Que dice "supuesta” porque hasta ahora nadie ha podido acceder a dicha documental según consta en acta y grabaciones de primera audiencia, pues la actuaria no logró acceder a la carpeta compartida ofrecida por la demandada, habiendo transcurrido incluso el tiempo otorgado por la Magistrada para solucionar el inconveniente. Opina que la demandada sí acompaño en esa oportunidad escasa documental física, que su parte desconoció e impugnó fundamentando que más allá de la falla de requisitos de forma, la misma “era improcedente por ser de fecha posterior a la notificación de la demanda” (video nº3, min. 05:20-09:50). Que posteriormente a ello, la Magistrada pasó a preguntar sobre la delimitación del objeto litigioso sin expedirse sobre la oposición. Que, en la misma audiencia, las partes realizaron su ofrecimiento probatorio, consistiendo el de la demandada (video n°4, min. 04:30-13:00) en informativa, de reconocimiento e inspección ocular, testimonial y pericial (esta última rechazada). Respecto a la posibilidad de impugnar la prueba, sostiene que la Magistrada fue clara (video n°4, min. 10:40) en relación a que recién se podrían hacer planteos una vez que ella misma la decretara y surge claramente de la grabación y del acta que nunca decretó la prueba documental de la demandada. Que tan es así que no existe en autos cuaderno de pruebas referido a la prueba documental de la contraparte, contrariamente al suyo (CP A-1). Que así no solamente no se encuentra identificada en el acta de audiencia cual fue la documental ingresada en original por la demandada (en tanto en su escrito de contestación refiere a esa documental, pero también a otra que no fue ofrecida oportunamente conforme ya se relató), sino que tampoco hubo decisión expresa de la Magistrada respecto a su admisión y, en ese caso, si hubo alguna incorporada al proceso. Opina que esto resulta aún más claro al finalizar la producción de prueba en la segunda audiencia, ocasión en que la secretaria realizó el informe actuarial de la prueba ofrecida y producida (video n°6, a partir del minuto 17:30), teniendo respecto de la demandada por ofrecida informativa (producida), reconocimiento e inspección ocular (producida), testimonial (producida) y pericial informática (rechazada). Que de esta manera, al no expresarse la Magistrada respecto a la admisibilidad de dichos documentos, no brindó oportunidad de impugnarla y, posteriormente, la valoró al momento de dictar sentencia, violando el principio de congruencia (ya que debía administrar justicia y resolver todas aquellas cuestiones que le son planteadas durante el proceso), así como el derecho de defensa de su parte (al privarles de la oportunidad de defenderse y pedir la revocación de prueba notablemente improcedente que luego considera para definitiva), todo ello cfr. arts. 18 CN, 126, 128 y 136, 332 y cc. CPCCT. Que, habiendo quedado hasta el momento de la sentencia, inconclusa la admisibilidad de la prueba restante esa parte se expresa sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la misma ante esta Excma. Cámara. Argumenta que como prueba de la falsedad de lo manifestado por D.C. en dicho instrumento y con ello el hecho de la fecha mencionada por la misma, informa que es materialmente imposible que el actor F.T. haya increpado y amenazado a la demandada y al albañil “minutos después de la descarga”, que la demandada ubica en horas del mediodía, en su contestación por lo siguiente: no solo ello no fue mencionado por el propio albañil sino que el día 22/07/2022 el actor se encontró en la ciudad de San Miguel de Tucumán rindiendo examen de la asignatura "Derecho de los Recursos Naturales y el Ambiente" correspondiente a la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNT). Que el examen estaba previsto entre las hs 10:00 y 12:00, teniendo luego de ello una hora y media de viaje desde la ciudad de San Miguel de Tucumán a C.. Que, sin embargo, se detuvo o cargar combustible y a almorzar en la estación de Servicios de Famaillá en el camino, encontrándose en el lugar hasta las 13:45 aproximadamente, según consta en mensajes enviados a un familiar que se encontraba al cuidado de su hijo. Que así no pudo haber llegado a la ciudad de Concepción sino hasta cerca de las 15: 00 horas. Que esto puede ser acreditado con informativa a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales -UNT y a la empresa TELECOM PERSONAL S.A. a fin de que informe la titularidad de la línea 3865207449, y las antenas en las cuáles impactó la misma el día 22/07/2024 entre las 09:00 y las 15:00. Ofrece como documental captura del sistema SIU GUARANI de la facultad de mención, donde consta la fecha del examen. Que esta situación no pudo ser planteada en su oportunidad al no expedirse la Sra. Jueza sobre la documental, y tampoco fue precisada con la demanda debido a que su parte no tenía conocimiento de la falsedad que afirmaría la demandada en su contestación, razón por la que es ofrecida en Alzada. Respecto a la prueba preconstituida, expresa que haciendo un raconto de los tiempos procesales, la sentencia agravia en tanto omite en detallar que la demanda fue entablada en fecha 07/08/2024, siendo notificada (según constancias del expediente digital) en fecha 20/08/2024. Que el instrumento interpuesto,...
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