Sentencia Nº -36/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia -36/13
Fecha13 Mayo 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 03/15 - Sala "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen los Jueces de la Sala "B" del Tribunal de Impugnación integrada por los magistrados P.T.B. y C.A.F. asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en la causa N° 36/13 (registro de este Tribunal) caratulada: "ROGGERS, S.L. y LIGALUPPI IGLESIA, Agustina S/ Recurso de Impugnación" del que RESULTA: que mediante la sentencia nº156/13 de quince de agosto del año dos mil trece, la Cámara en lo Criminal Nº Uno de la Primera Circunscripción Judicial absolvió a S.L.R. y a A.I.L. del delito de Homicidio Culposo en ocasión de haber conducido imprudentemente un vehículo automotor (artículo 84 segundo párrafo, segundo supuesto del Código Penal) por el cual fueran acusados, sin costas (artículos 375, 498 y 499 del C.de P.P.) Contra esa sentencia quien fuera admitido como querellante particular, N.C.Q. -quien fuera el padre la víctima J.Q.- con el patrocinio letrado del Defensor Oficial M.G.O., interpone recurso de impugnación en base a lo dispuesto en incisos 1º y 3º del artículo 430 del C.de P.P. -según ley 2297- alegando que la sentencia puesta en crisis incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba Previo a expresar los motivos en que funda su crítica al decisorio absolutorio, el recurrente realiza, a manera de resumen, mención de aquellos pasos procesales que anteceden a la sentencia absolutoria, derivada ésta de la audiencia de debate celebrada. Destacase en este apartado que, en el acta que rola a fs. 587 vta. se consignó erróneamente que el representante del querellante particular al momento de alegar adhirió a lo manifestado por la fiscalía en cuanto a la absolución de la imputada A.I.L.; sin perjuicio que, a reglón seguido, contrariamente, expresa su pedido condenatorio referido a Iglesia Ligaluppi, cabe ahora la aclaración que no adhirió a esa postura del acusador público, sino que, su adhesión se refería al pedido condenatorio efectuado respecto al coimputado R. y a diferencia con la fiscalía considera que igual condena se merece la acusada A.I.L. a partir de los argumentos de hecho y de derecho que en adelante se exponen Relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 429 inciso 1º del C.de P.P.) entre los fundamentos en los que se apoya para agraviarse del decisorio impugnado, el recurrente comienza mencionado que ambos imputados realizaron acciones penalmente típicas y que concurrieron a causar el resultado lesivo; y que, contrariamente, si ellos -por los acusados- hubiesen adoptado un comportamiento prudente al que se encontraban obligados a desplegar, tales como frenado...

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