Sentencia Nº 36/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de sentencia36/04
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IP-36.04-06.09.2006

SANTA ROSA, 6 de septiembre del año dos mil seis.-

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "RODRÍGUEZ, M.A.–.R., P.A.–.A., G.J.–.T., A.O., en causa n.º 235/03 (reg. C.C. nº 2) s/RECURSO DE CASACIÓN”, expte. n.º 36/04 (reg. Sala B del S.T.J.); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario -oportunamente interpuesto contra el resolutivo de este Superior Tribunal, que había decidido que los recursos de casación deducidos fueron erróneamente concedidos-, y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado. Estimó, al respecto, que la cuestión planteada era sustancialmente análoga a la examinada y resuelta en la causa S.1482.XLI “Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado-causa Nº 117/04”, sentencia del 7 de marzo de 2006, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias dio por reproducidos los respectivos votos que corresponden a ese decisorio, así como las remisiones que, en su caso, se efectuaron en tal acuerdo.-

En el citado precedente, la Corte dijo: “Que resultan aplicables al caso, mutatis mutandi, las consideraciones vertidas en las causas C.1757.XL. 'C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa Nº 1681-' (voto de los jueces P., M., Z. y L. y M.1451.XXXIX. 'M.A., E. s/ causa Nº 3792' (voto del juez P., sentencias del 20 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, respectivamente a las que por razones de brevedad, corresponde remitir en lo pertinente”.-

En el considerando 34) del caso “C., el Alto Tribunal estableció que “...el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (similar al art. 429 de nuestro ordenamiento adjetivo) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.-

Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse a favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.-

Asimismo, en el precedente “Salto”, la Dra. A. expresó, en su voto, que “... 8) En el caso 'C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa Nº 1681-'(expediente C.1757.XL, sentencia del 20 de setiembre de 2005),... coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque con dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio. De otra manera, más que un 'recurso' la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada. 9) Si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal, no lo es menos que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria (artículo 5º de la Constitución Nacional),...”.-

II.- Que recepcionados los autos en este Superior Tribunal, esta Sala B declaró la admisibilidad formal de los recursos de casación oportunamente interpuestos. En ejercicio de las facultades que brindan los arts. 436 y 437 del C.P.P., el Defensor General, Dr. E.A.O., a cargo de la defensa de G.J.A. y A.O.T., presentó informe. En el escrito pertinente, el recurrente dijo que “...a partir de lo establecido en los arts. 146 inc. 1º, 147 y cc del C.P.P. y lo resuelto por la...

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