Sentencia Nº 3593-2005 de Cámara Nacional Electoral del 20-10-2005

Número de sentencia3593-2005
Fecha20 Octubre 2005
Corresp. Expte. Nº 4080/05 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.-
FALLO Nº 3593/2005.-
///nos Aires, 20 de octubre de 2005.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso
extraordinario interpuesto a fs. 41/42 vta. de estos autos "Memoriales de los recursos
deducidos contra las resoluciones adoptadas por la Junta Nacional Electoral del distrito
Chubut en el Acta Nº 2 de la audiencia de oficialización de boletas -artículo 64 CNE, en
relación con las apelaciones deducidas por las partes en la audiencia de oficialización de
boletas para las elecciones legislativas del 23-10-05" (Expte. N° 4080/05 CNE), contra
la sentencia de fs. 32/36, y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra el pronunciamiento de fs. 32/36 interpone
recurso extraordinario el señor Mario Cimadevilla, por juzgar arbitraria la decisión que
en él se adopta.-
Considera que el Tribunal se apartó de las constancias de
la causa en cuanto "parte de la premisa de que el Partido Justicialista presentó una
solicitud de oficialización de boletas para concejales en Puerto Madryn" y resuelve que
la presentación del Frente para la Victoria fue tácitamente ratificada por la apoderada
del Partido Justicialista en el orden municipal (fs. 41 vta.).-
Sostiene -asimismo- que tal decisión vulnera el principio
de igualdad ante la ley y el debido proceso legal.-
Afirma que esto último ocurre también con la
oficialización del modelo de boleta del partido Polo Social "ya que al presentar cuatro
modelos [...] no se puede saber a cuál observar o impugnar" (fs. 42).-
En cuanto a la adhesión de los cuerpos de boleta de
candidatos a concejales del Partido Justicialista y el Polo Social a la categoría de
diputados nacionales del Frente para la Victoria, manifiesta que "constituye un ardid
que tiende a engañar la voluntad del elector" (fs. cit.).-
2º) Que en innumerables oportunidades la Corte Suprema
de Justicia explicó que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no cubre las
discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter
excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una
decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos 307:629; 324:1378; 324:1994;
324:2169 y 325:924, entre otros).-
En el sub examen, los agravios formulados por el
recurrente solo exhiben su mera disconformidad con el criterio expuesto en el fallo
recurrido, por lo que la supuesta arbitrariedad no puede ser aceptada toda vez que la
decisión cuestionada cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación
como acto jurisdiccional válido (cf. Fallos 311:904; 311:1695 y 318:73, entre otros).-
Por lo demás, los agravios que formula respecto de la
oficialización del modelo de boleta para la categoría de candidatos a concejales
correspondiente al Partido Justicialista no podrían sustentar el recurso deducido, en
tanto remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, y a la valoración que de ellas
ha efectuado el Tribunal para resolver como lo hizo, lo cual no habilita -por regla- la vía
extraordinaria (cf. Fallos 253:334; 303:169 y 620; 310:1395, 1542, 1909 y 1943;
313:358 y 324:2460, entre otros).-
3º) Que también tiene dicho el Alto Tribunal que la
arbitrariedad no constituye fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el

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