Sentencia Nº 359 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Número de sentencia359
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaA.V.L. Vs. P.J.C. S/ ORDINARIO (RESIDUAL

JUICIO: A.V.L. c/ PELLASIO JUAN CARLOS s/ ORDINARIO (RESIDUAL).- EXPTE. N° 1446/17.- SENT.N° 359 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 02 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, D.. H.F.R. y E.V. de Casas, en Acuerdo Ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del C.P.C.C.T., para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “A.V.L. c/ PELLASIO JUAN CARLOS s/ ORDINARIO (RESIDUAL).- EXPTE. N° 1446/17”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del C.P.C.C.T. Arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.V. de Casas Seguidamente establecen como temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: Conforme surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), por presentación de fecha 07/09/2020 el Sr. J.C.P., con el patrocinio del letrado C.F.L.M., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020. Concedido el recurso en forma libre y elevados los autos a esta Cámara de Familia y Sucesiones, en fecha 12/11/2020 expresa sus agravios el apelante. Allí expone que la sentencia apelada incurre en serios y graves apartamientos de la normativa de fondo en materia de compensación económica, y una serie de adjetivaciones y calificaciones hacia su persona. Manifiesta que el fallo apelado se explaya sobre temas que ni siquiera los convivientes habían traído a debate, considerando supuestos fácticos que no corresponden en un proceso de compensación económica, sino a proceso de otra naturaleza. Cita doctrina sobre la naturaleza de la acción de compensación económica. Relata que el J. lo condena a abonar la suma de $2.500.000 que no fundamenta bajo ningún punto de vista, monto que resulta impagable, por lo que dicta una sentencia de imposible cumplimiento. Puntualiza que el objetivo de la compensación económica es equilibrar desajustes, mas no igualar estándares de vida diferentes que trae la ruptura de la convivencia, y mucho menos igualar el patrón de vida anterior. Agrega que la sentencia pretende equilibrar un desajuste a costa de un notorio y evidente empobrecimiento de su parte, provocando otro desajuste, pero esta vez de la mano de la justicia. Remarca que cuando el J. menciona que la actora tiene 58 años de edad, implica condenarla a la categoría de retirada del mercado laboral y sin productividad, cuando quedó demostrado en el expediente que, a pesar de su condición de desempleada en relación de dependencia, fue una gran compañera y emprendedora particular, que trabajó por cuenta propia en un emprendimiento particular, y que tenía sus propios ahorros que fueron retirados por la actora del banco ya que eran los frutos de su emprendimiento. Destaca que la sentencia recurrida pretende inculparlo de la enfermedad de la madre de la Sra. A.. Además, señala que el fallo apelado habla de bienes registrables, pero omite tener presente que los dos bienes inmuebles que existen en autos son producto de actos gratuitos de cada progenitor. Uno, derivado de la donación que hizo su padre a su favor, el que durante todo el régimen convivencial disfrutaron, y otro que es un condominio que tiene la actora, producto del proceso sucesorio “A.C.D.s.ón”. Afirma que las fotos, la inspección ocular, los testigos y los bienes que poseían los convivientes evidencian que ambos son de clase media, con recursos acotados, asalariado uno y con productividad independiente la otra, situación que se mantuvo durante el plazo que duro la convivencia. A lo que agrega que, con el esfuerzo de ambos, jamás pudieron ahorra más de $200.000, y que el J. condena a su parte a abonar $2.500.000 lo que implica una condena en vida. Asevera que en los considerando del fallo se evidencia la total y tendenciosa valoración de atribuciones causales en la vida de la Sra. A., y atribuciones de culpa y valoración subjetivas ajenas a un proceso de compensación económica. Detalla que la actora trabajó sin cuestionamientos como enfermera, y que dejó de hacerlo porque su empleador quebró, pero que después trabajó por cuenta propia haciendo comidas. Explica que con los frutos de esas labores que se adquirieron bienes que aportaron al bienestar común, lo que permitió mejorar la calidad de vida de ambas partes, todo lo que demuestra que la Sra. A. tuvo capacidad de ahorro y dispuso de ellos. Indica que el Juez busca sancionarlo por “macho” por el modelo “machista y patriarcal”, algo que no se demuestra ni se demostró en la causa. En este sentido, entiende que se puede aceptar el desequilibrio económico, pero una visión tan nefasta y peyorativa de la unión convivencial vivida con la Sra. A. es absolutamente improcedente e intolerable. Añade que el J. le imputó apropiarse de los bienes del emprendimiento gastronómico de la actora y que esto es falso. Expresa que aunque la cuestión de división de bienes no es asunto de este proceso, pone a disposición de la actora dichos bienes para que produzcan frutos con la misma dedicación que lo hizo con anterioridad. Explica que del análisis del fallo apelado se observa tanta descalificación hacia su persona y hacia la unión convivencial que duró más de 25 años, que más que una compensación económica el fallo significa una sanción y un condena por ser simplemente ex conviviente, e incluso observa en la sentencia una...

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