Sentencia Nº 3581-2005 de Cámara Nacional Electoral del 14-10-2005

Fecha14 Octubre 2005
Número de sentencia3581-2005
CAUSA: "Apoderado de la Alianza Electoral Cruzada Santiagueña s/deduce recurso de
apelación - H.J.E.N.-" (Expte. Nº 4092/05 CNE) - SGO. DEL ESTERO.-
FALLO Nº 3581/2005
///nos Aires, 14 de octubre de 2005.-
Y VISTOS: los autos "Apoderado de la Alianza Electoral Cruzada
Santiagueña s/deduce recurso de apelación -H.J.E.N.-" (Expte. N° 4092/05 CNE),
venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Santiago del Estero en virtud del recurso
de apelación interpuesto y fundado a fs. 3/5 vta. contra lo resuelto a fs. 1/2 vta., obrando
la contestación de agravios a fs. 10/11 vta. y fs. 16/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1/2 vta. la H. Junta Electoral Nacional del
distrito Santiago del Estero resuelve autorizar, por un lado, la inclusión de las "efigies"
de Néstor Kirchner y Cristina Fernández en las boletas del Frente para la Victoria y, por
el otro, la imagen de Gerardo Zamora en las del Frente Cívico por Santiago.-
Contra esta decisión, Eduardo Font -apoderado de la
Alianza Cruzada Santiagueña- apela y expresa agravios a fs. 3/5 vta..-
Sostiene que la decisión recurrida es contradictoria pues,
en base a una "rebuscada interpretación contrario sensu del artículo 82 inc. 5º, ap. 2º, del
Código Electoral Nacional", (fs. 4) permite la inclusión de imágenes de personas vivas
en las boletas de sufragio. Considera que ello confunde "promiscuamente" al elector.-
Afirma que el a quo desconoce la jurisprudencia plenaria
de esta Cámara, en cuanto no permite tal inclusión.-
A fs. 10/11 vta. y fs. 16/vta. los apoderados del Frente
Cívico por Santiago y del Frente para la Victoria, respectivamente, contestan agravios.
Solicitan que se rechace el recurso intentado.-
2°) Que, como se ha explicado en otras oportunidades, si
bien el plazo establecido en el artículo 62 del Código Electoral Nacional no tiene
carácter perentorio (cf. Fallos CNE 445/87 y 3217/03, entre otros) la presentación de los
modelos de boletas únicamente puede ser admitida mientras exista posibilidad fáctica de
oficializarlas y siempre que ello no vulnere el normal desenvolvimiento del proceso
electoral del distrito ni derechos de terceros (cf. Fallos CNE 749/89 y 3217/03, entre
otros).-
La presentación de nuevos modelos de boletas por parte de
las coaliciones en cuestión resulta, en el caso, luego de haberse celebrado la audiencia
prevista en el artículo 64 del citado código y a esta altura del cronograma electoral,
materialmente imposible. Corresponde, por ello, confirmar la decisión apelada.-
3º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal no puede
dejar de advertir que lo resuelto por la H. Junta Nacional Electoral de Santiago del
Estero, al permitir que las boletas de candidatos a diputados nacionales contengan
fotografías de los mismos y de dirigentes partidarios, contraviene doctrina sentada -con
carácter de fallo plenario (cf. artículo 6º de la ley 19.108 y artículo 51 del Código
Nacional Electoral)- en cuanto a la inclusión de imágenes de dirigentes, líderes políticos
o candidatos vivientes en las boletas de sufragio.-
A ello no obsta lo sostenido por la Junta en el sentido de
que tal circunstancia "posibilita al elector la identificación del partido por el cual inclina
su preferencia" (cf. fs. 2), pues -como se ha expuesto con anterioridad- la inclusión de
imágenes de candidatos vivientes podría estimular en la ciudadanía el culto a
determinadas personalidades, lo que es a todas luces incompatible con el principio

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