Sentencia Nº 357 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-08-2022

Número de sentencia357
Fecha01 Agosto 2022
MateriaG.R.F. Vs. D.M.T. S/ DIVORCIO

JUICIO: G.R.F.c.D.M.T. s/ DIVORCIO. EXPTE. N° 925/18. APELACION. Sentencia 357 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “G.R.F.c.D.M.T. s/ DIVORCIO” Expte. N° 925/18, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES En 29/03/2022 el señor R.F.G., con la representación letrada de N.R., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del 15/03/2022, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI Nominación impone las costas por las medidas cautelares de anotación preventiva de litis y prohibición de innovar ordenadas en fecha 03 de septiembre de 2018 al actor. Por decreto del 29/03/2022 se concede el recurso tentado en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 del digesto de forma. En aval de la postura asumida, el apelante relata que “el divorcio tramitado en los mismos concluyó con un acuerdo entre partes, el que fue homologado por S.S., en mérito a lo cual no hubo vencedores ni vencidos” y que en mérito a ello las cargas procesales se distribuyeron por el orden causado. En base a lo expresado, considera agraviante la sentencia del 16/03/2022 toda vez que le impone en forma exclusiva el pago de las costas de la sentencia de fecha 03/09/2018, cuando las mismas debieron haber sido impuestas por el orden causado. Es que, a su entender, las medidas cautelares se consideran un accesorio del proceso principal, por lo que los gastos causídicos en estos casos deben imponerse de manera consecuente y acorde a la sentencia de fondo. Reitera que atento a que la cuestión de fondo se resolvió a partir de la homologación de un convenio de partes (en el que se acordó costas por el orden causado), las cargas procesales por la referida incidencia debieron seguir la misma suerte. Cita jurisprudencia. Asevera que la resolución en embate se aparta del principio de accesoriedad de las medidas cautelares, sin fundamentos fácticos y jurídicos que lo justifiquen. Agrega que la sentencia recurrida es “...manifiestamente violatoria al derecho constitucional de defensa, toda vez que me impone las costas de una sentencia en la que jamás hubo sustanciación alguna, ello teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 03.09.18 no solo fue dictada inaudita parte, sino que además jamás fue notificada a quien suscribe, por todo lo cual jamás se me dio siquiera la posibilidad no solo de sentar mi postura al respecto, sino que además me fue vedado recurrir la misma, ello atento a que no fue ni siquiera notificada”. Seguidamente expresa que “...al haber omitido notificarme dicho laudo y al haber impuesto el A-quo las costas de la misma a cargo de quien justamente no fue notificado de la misma, la violación al derecho constitucional de defensa no merece mayores análisis, debiendo en consecuencia imponerse las costas de dicha sentencia por el orden causado”. En ese entendimiento...

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