Sentencia Nº 3565-2005 de Cámara Nacional Electoral del 07-10-2005

Fecha07 Octubre 2005
Número de sentencia3565-2005
CAUSA: "Movimiento Provincial 26 de abril s/solicita reconocimiento como partido de
distrito - Incidente: apelación" (Expte. Nº 4072/05 CNE) - TIERRA DEL FUEGO.-
FALLO Nº 3565/2005
///nos Aires, 7 de octubre de 2005.-
Y VISTOS: los autos "Movimiento Provincial 26 de abril s/solicita
reconocimiento como partido de distrito - Incidente: apelación" (Expte. Nº 4072/05
CNE) venidos del juzgado federal electoral de Tierra del Fuego, en virtud del recurso de
apelación interpuesto y fundado a fs. 30/32 contra la resolución de fs. 27/29, obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 36/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 27/29 el señor juez de grado resuelve no
oficializar la lista de candidatos a diputados nacionales presentada por la agrupación
Movimiento Provincial 26 de Abril, distrito Tierra del Fuego, en razón de que tal
partido inició el trámite de reconocimiento de su personalidad jurídico-política el 27 de
junio del corriente año; es decir, con posterioridad al dictado del decreto 535/05.-
Contra esa decisión, el apoderado partidario apela y
expresa agravios a fs. 30/32.-
Sostiene que mediante el citado decreto "se intentó
propiciar la mayor participación popular posible, a través de los [p]artidos [p]olíticos
reconocidos" (fs. 30).-
Manifiesta que "cualquier partido político reconocido tiene
[la] facultad legal [de] proponer candidatos, siéndole exigible simplemente cumplir con
el plazo de 50 días previos previsto en [el artículo 60 del Código Electoral Nacional]"
(fs. 31), pues las normas vigentes otorgan aquella atribución a cualquier agrupación "sin
efectuar mayores disquisiciones" (fs. citadas).-
Advierte, finalmente, que la agrupación que representa
obtuvo su reconocimiento y, por lo tanto, en nada incide la fecha de iniciación del
trámite en cuestión.-
A fs. 36/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe confirmarse la resolución apelada.-
2º) Que, como el Tribunal ha señalado recientemente -
mediante el precedente que se registra en Fallos CNE 3512/05-, el reconocimiento
judicial de la personalidad jurídico-política importa conferirle a una agrupación la
autorización para actuar en la esfera del derecho público, participando de las elecciones
(cf. Fallos CNE 905/90, 1827/95, 2190/96, 2192/96, 2212/96, 2215/96 y 3374/04, entre
otros).-
Para intervenir en el proceso electoral convocado en un
distrito es requisito indispensable -entonces- haber obtenido reconocimiento de la
personalidad jurídico-política en el mismo, o bien, tener el carácter de partido nacional
inscripto en él (art. 7 de la ley 23.298 y Fallos CNE 1590/93, 1714/94, 2919/01,
2932/01, 3118/03, 3133/03, 3512/05 y 3544/05, entre otros).-
3º) Que, sentado ello, es del caso recordar que, de acuerdo
a lo previsto por el artículo 1º del decreto 294/05 y el artículo 60 del Código Electoral
Nacional, la fecha final para el registro de candidatos y el pedido de oficialización de
listas fue el día 3 de septiembre de 2005; acto que no pudo ser cumplido por la
agrupación que el recurrente representa, pues ésta no poseía en esa fecha personalidad
jurídico-política reconocida. En efecto, el partido de autos recién obtuvo su

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