Sentencia Nº 35503 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia35503
Fecha09 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 277

JUZGADO DE CONTROL II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DR. H.A.P.

JUEZ DE CONTROL

______________________________________________

General Pico, 9 de marzo de 2018.-

VISTO: En este Legajo Nº 35503, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ G.L. (IMP) S/ AMENAZAS”, y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS COACTIVAS (art. 149 bis párrafo del C.P.) contra el encartado L.M.G., D.N.I Nº 39.XXX.XXX, argentino, nacido el 30 de marzo de 1996 , en XXX (Provincia de La Pampa), pintor, soltero, hijo de J.A. y de A.P., de instrucción secundaria completa, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX (Provincia de La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el defensor oficial Dr. W.V.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Sra. Fiscal Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 35503 y que se le imputa a G.consistió en, sin poder precisar fecha exacta en el transcurso de los meses de marzo y abril del año 2017, haber amenazado a través de la red social “F.” a XXXXX, manifestándole que si no realizaba determinados actos sexuales con el mismo, (sexo anal) éste le enviaría un video en el que se encuentran manteniendo relaciones sexuales a los familiares de la víctima.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolló el día 23 de noviembre de 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

Por su parte, el Asesor de menores expresó: “…Siendo las partes sustanciales del proceso quienes han arribado a un acuerdo de Juicio Abreviado, y que es pauta de decisión jurisdiccional velar por el consabido y prioritario interés superior del niño por sobre cualquier otra consideración o interés, esta Asesoría de Menores deja librado al prudente criterio del Sr. Juez la oportunidad, conveniencia, razonabilidad, y legalidad, para el acogimiento de dicho instituto legal, y de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis del C.P., que estime corresponder.”

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso L.M.G. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR