Sentencia Nº 3545/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia3545/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 27/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.A.F. y P.T.B., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2017 ante este Tribunal por la señora Defensora Oficial -Dra. S.B.G.-, en Legajo N° 3545/3 -registro de este Tribunal-, caratulado: "P.,U.S. – S.,R.N. S/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 25 de julio de 2017, mediante sentencia N° 179/17, condenó a U.S.P., a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual de una menor de trece años con acceso carnal (artículo 119, primer párrafo, primer supuesto y tercer párrafo del Código Penal), accesorias legales, sin costas (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal y 355, 474, 475 y cc. del Código Procesal Penal) y a R.N.S, de circunstancias personales mencionadas en el acápite, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual de una menor de trece años con acceso carnal (artículo 119, primer párrafo, primer supuesto y tercer párrafo del Código Penal), accesorias legales, sin costas (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal y 355, 474, 475 y cc. del Código Procesal Penal).

Que contra dicha sentencia, la señora Defensora Oficial M.S.B.G., por las motivaciones de:

1°) Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1° del C.P.P.). Atipicidad de la conducta por falta de comprensión de su antijuridicidad (art. 119, párrafo en su relación con el art. 18 de la C.N.).

Alegó en su momento que ambos imputados obraron bajo un error directo de prohibición invencible que les impidió comprender la antijuridicidad de su accionar en razón de lo cual correspondía la absolución de ambos imputados. Para ello se tuvo en cuenta el ámbito familiar y social tanto de los imputados como de la niña y su familia, que sumado al medio cultural que los circundaba, da cuenta que el mantener relaciones sexuales y embarazarse a edades tempranas se encuentra naturalizado como un accionar ajeno a la esfera delictiva penal prevista para la figura achacada (art. 119, párrafo del C.P.).

Asimismo planteó que resultaba ineludible analizar la capacidad de cada uno de los acusados para establecer si cabía o podía esperarse de ellos, y en qué medida, la representación de la ilicitud de sus comportamientos a partir de criterios relativos a la edad, el grado de instrucción o educación, sus características personales, sus condiciones culturales y sus posibilidades de integración a la sociedad. Las justificaciones que a la cuestión planteada por la Defensa respecto de cada uno de los encartados para llegar a una misma decisión denegatoria no son idénticas entre si razón por la cual serán tratadas por separado:

Respecto de U.S.P.: El a-quo sostiene que conocía la antijuridicidad de la conducta a partir de entender que el examen mental obligatorio previsto en el art. 82 del C.P.P. tiene por fin determinar la imputabilidad/inimputabilidad de la persona -en los términos del art. 34 del Código Penal, posición con la que esta en desacuerdo, entendiendo que tal justificación es jurídicamente inconsistente y carece de logicidad. El examen mental, de acuerdo al contenido que le asignó el magistrado estuvo enderezado a determinar si al momento del hecho los imputados sufrieron una alteración morbosa de sus facultades mentales, una grave perturbación de la conciencia u obraron bajo un estado de inconsciencia, es decir, si hubo una afectación psíquica con entidad suficiente como para no poder comprender la criminalidad de sus actos y adecuar sus acciones en consecuencia. La comprensión de la criminalidad no se trata de un mero entender referido a un saber puramente racional o intelectivo, sino que significa vivenciar valores, pues precisamente "criminalidad" alude directamente al disvalor ético social que integra la esencia del delito.

Por ello entiende, que no es correcto inferir a partir de la inexistencia de causales de inimputabilidad, la comprensión de la antijuridicidad, porque ésta no se alcanzó a partir de una situación de error marcado por el contexto familiar, social y cultural, lo que difiere de una incapacidad psíquica. No hay en este caso, una afectación de las facultades mentales o conciencia sino que se obra bajo una errónea valoración de la situación a partir del contexto circundante.

Por otra parte, la recurrente destaca una expresión del a-quo al referirse al accionar de U.S.P. dice "La experiencia común", concepto vago si los hay, en cuanto a si U.S.P. desconocía el injusto de su acción, la admitiría lisa y llanamente sin intentar argumentar una excusa poco consistente. Se trata de un juicio de valor subjetivo del propio sentenciante al que echa mano frente a la necesidad de justificar su decisión de condenar desentendiéndose del análisis jurídico y probatorio necesario para arribar a una decisión ajustada a derecho, de hecho tan siquiera pudo indicar cual es la regla de la experiencia que impone o a partir de la cual se infiere esa conclusión. Por ello considera que existió una motivación aparente, pues confunde situaciones jurídicas que difieren entre sí.

Respecto de R.N.S.:

Aquí la Defensa Oficial considera que, la negativa a reconocer que su defendido obró bajo un error directo de prohibición invencible incurre en arbitrariedad, pues afirmar que la cuestión de que R.N.S. relativice la acción como delito resulta de poca relevancia, ya que sin realizar un gran esfuerzo de su parte, pudo haber sabido que lo que hacía era contrario al orden jurídico, se divorcia de todo el caudal probatorio que da cuenta de los obstáculos que le impidieron poder informarse adecuadamente para salir del estado de error. El rechazo del planteo carece de fundamentación suficiente, y advierte un razonamiento jurídico mezquino basado en la necesidad, de justificar una decisión que soslaya análisis sustanciales para que la resolución del caso sea ajustada a derecho.

Señala la impugnante que de las probanzas incorporadas y de acuerdo a la doctrina existente al respecto, se puede advertir facilmente que no había posibilidad alguna que R.N.S. sorteara la errónea valoración del injusto de su conducta, no había ninguna fuente de información que le permitiera tan siquiera despertarle sospecha que con su accionar podía afectar, en este caso la inocencia y el candor sexual de H.V.M. que es lo que la norma preserva, porque en su contexto es natural que las niñas se embaracen a edades muy tempranas y que los vínculos sanguíneos no sean un obstáculo para las relaciones tanto sexuales como de pareja. Considera que el sentenciante hace un recorrido inverso a partir de considerar que eran ¨[son] imputables entonces conocían la criminalidad del acto, omitiendo analizar sobre el estado de error que los envolvía y, si les era posible vencerlo o no, lo cual supera la inexistencia de causales de inimputabilidad. El razonamiento esbozado por el magistrado me permite afirmar no sólo la ilogicidad del mismo, sino que es una justificación aparente ya que no responde al planteo efectuado por la defensa.

Es por lo expuesto que entiende que ambos imputados deben ser absueltos, pues ninguno de los dos pudo representarse que mantener una relación sexual con esta niña importaba la comisión de un delito y esta falta de introyección adecuada de la antijuridicidad excluye toda posibilidad de punición. Subsidiariamente dejo planteado la readecución en menos de las penas efectivamente impuestas.

2º) Errónea aplicación de las normas procesales (art. 400 inc. 2º): carga probatoria fiscal ( artículo 72 ) Falta de acreditación del daño causado:

Se agravia por entender que en este caso particular, el MPF no comprobó la existencia del daño causado y/o su extensión, pues no hubo ninguna pericia psicológica sobre la niña enderezada a establecer las secuelas y/o efectos que tuvo este episodio en su psiquis, si hubo una perturbación emocional, signos compatibles con estrés postraumático, etc.. Es por ello que el a-quo de ninguna manera pudo venir a suplir con sus " representaciones hipotéticas " el incumplimiento de la carga fiscal, e importa el corrimiento del juzgador de su rol de sentenciar conforme a las probanzas aportadas por las partes para suplir una inactividad, en este caso fiscal, lo que también afecta la equidad con que debe dirigir el proceso.
‎ Señala la defensora que en el caso concreto, se advierte que no sólo el juzgador subsanó la omisión fiscal sino que en su argumentación incurrió en una contradicción. Así, llegado el momento de cuantificar la pena, el sentenciante tomó como pauta agravante el impacto que el episodio tuvo en la niña y la extensión del daño [causado] a toda la familia de la niña.

La contradicción es patente porque respecto a U.S.P. afirmó que estas...

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