Sentencia Nº 35425 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha01 Febrero 2018
Número de sentencia35425
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 877 – AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Jueza Unipersonal: Dra. A.P.L..

General Pico, 1 de febrero de 2018.-

Visto: Este legajo N° 35425, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/L, E.J. s/ Lesiones leves agravadas” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la cual mantuvo o mantiene una relación de pareja (Arts. 92 en relación a los Arts. 89 y 80 inc. 1 del CP), contra el encartado E.J.L., D.N.I. N° 36.xxx.xxx, nacido el 15/01/1992, en Caleufú (La Pampa), argentino, empleado rural, soltero, hijo de H.M (v) y M.E.G. (v), primario incompleto, domiciliado en calle XXX de XXX, Provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Que el inicio de las actuaciones obedeció a denuncia realizada con fecha 28 de abril de 2017 por M. asistida por su progenitora M.A.P. a los efectos de poner en conocimiento que el día lunes 24/04/17, siendo horas 22:00 aproximadamente, en circunstancias en la cual caminaba con su novio E.L., por calle XXX hacia el cardinal Este, al llegar a la intersección con calle XXX, el mismo de la nada comienza a ponerse agresivo, la insulta y le da un golpe en el rostro el cual impactó en su boca por lo que de inmediato le comenzó a sangrar, dirigiéndose hacia la casa de un amigo de su novio, donde se curó la herida y se puso hielo para luego volver a su casa. Días posteriores volvió a ver a su novio, quien la acompaño al hospital a revisarse la herida que el mismo le ocasionó.

El día 11 de mayo de 2017 se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra L, E.J. por la presunta comisión del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo (art. 92 en relación al 89 y 80 inc.1° del C.P.).

A posteriori, el día 12 de diciembre de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. A.C. y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 12 de diciembre de 2017 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.

El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma;3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex. Juez de Audiencia Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:"... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.

En este caso, E.J.L. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4...

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