Sentencia Nº 3534-2005 de Cámara Nacional Electoral del 27-09-2005

Fecha27 Septiembre 2005
Número de sentencia3534-2005
Poder Judicial de la Nación
US O OFI CI AL
CAUSA: "Junta Electoral del ‘Partido Unión Popular’ s/certificación de calidades de
precandidatos y registro de listas oficializadas o proclamadas - Elección interna abierta del
7 de agosto de 2005” (Expte. Nº 4030/05 CNE) - BUENOS AIRES.-
FALLO Nº 3534/2005
///nos Aires, 27 de setiembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos “Junta Electoral del ‘Partido Unión Popular’
s/certificación de calidades de precandidatos y registro de listas oficializadas o proclamadas
- Elección interna abierta del 7 de agosto de 2005” (Expte. Nº 4030/05 CNE) venidos del
juzgado federal electoral de Buenos Aires, en virtud del recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto a fs. 32/33 contra la resolución de fs. 30/vta., obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 62/63, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 30/vta. el señor juez de primera instancia rechaza
la inclusión de los señores Stella Maris Sáez; Martín Osvaldo Sánchez y Carlos Alberto
Gaskin en la lista de precandidatos a diputados nacionales del Partido Unión Popular, por
no haberse requerido -respecto a ellos- la certificación exigida por el artículo 6, segundo
párrafo, del decreto 451/05.-
Contra esta decisión, Daniel Omar Herrera -interventor de la
agrupación de autos- plantea revocatoria y apela en subsidio (fs. 32/33).-
Manifiesta que las incorporaciones en cuestión obedecen a las
renuncias presentadas por diversos precandidatos. Considera que “no corresponde calificar
de extemporáneo el pedido de reemplazos puesto que esto se produ[jo] en forma
involuntaria y [sólo consiste] en perfeccionar un acto principal que es el de la presentación
original” (fs. 33). Entiende que las “designaciones de otras personas para ocupar las
candidaturas vacantes [...] deben considerarse admisibles de modo tal que no mermen las
posibilidades electorales de [esa] fuerza” (fs. citadas).-
Advierte, finalmente, que las certificaciones requeridas “se
solicitaron debidamente” (fs. citadas).-
A fs. 49/50 el a quo rechaza la reposición planteada y concede
la apelación subsidiariamente interpuesta.-
A fs. 62/63 emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe revocarse la decisión recurrida.-
2º) Que recientemente este Tribunal ha señalado (cf. Fallos
CNE 3504/05; 3505/05; 3506/05; 3507/05; 3511/05 y 3514/05) que el decreto 292/05 -
reglamentario de los artículos 29 y 29 bis de la ley 23.298- establece que “[l]os partidos
políticos y alianzas, debe[n] constituir una Junta Electoral que tendrá por misión [...]
[v]erificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos” para el cargo al que se
postulan (artículo 5, inc. a); “[i]nscribir las listas [...] proclamad[a]s” (inc. b) y

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