Sentencia Nº 353 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2024

Número de sentencia353
Fecha08 Abril 2024
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaVELARDEZ CIPRIANO AUGUSTO Vs. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 353 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado:
“V.C.A.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”, de cuyo estudio R E S U L T A Que viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, conforme competencia originaria asumida mediante sentencia N° 385 de fecha 30 de marzo de 2022, la demanda de prescripción adquisitiva entablada por C.A.V. en fecha 11 de abril de 2022, contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán. El actor procura la declaración de la adquisición del dominio por usucapión de un inmueble ubicado en la localidad La Higuera, departamento Trancas-Tucumán, sobre antigua ruta 312 Km. 16, padrón inmobiliario: 499783, circ. II, S.. B, L.: 131, Parcela 80U22, Matrícula 27.759, Orden: 38, identificado bajo Matrícula Registral X-00026. Sostiene que es poseedor del inmueble en cuestión desde hace más de veinte años; afirma que es continuador de la posesión que ostentaba su abuelo, D.V., y que a su fallecimiento la continuó su padre, C.R.V.. Invocando esta accesión de posesiones, pretende remontar su posesión al año 1981. Manifiesta que el inmueble era y es utilizado para el cultivo de verduras y hortalizas, por sí o mediante arriendo a terceros. Acompaña el correspondiente plano de mensura para prescripción adquisitiva aprobado por el Colegio de Ingenieros, no estando refrendado por catastro de la provincia por tratarse de un inmueble del Superior Gobierno, en aplicación de la Resolución Catastral n° 196/2004, quedando abierta la posibilidad de proceder a regularizar dominialmente dicho inmueble atento a la situación jurídica del mismo. A continuación ofrece y acompaña prueba documental, ofrece prueba informativa, testimonial e inspección ocular. Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 esta Corte Suprema de Justicia asume competencia originaria en el presente asunto señalando que atentos que la Provincia sería titular dominial del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18, inc 1 apartado A de la Ley örganica del Poder Judicial, y art. 20 de la Constitución Nacional, éste Tribunal resulta competente. Por providencia de fecha 1 de agosto de 2022 se ordena el traslado de la demanda. Efectivizado el mismo, la parte accionada contesta, y luego de formular negativas generales y particulares de lo argumentado por la actora, manifiesta que el actor no tiene posesión efectiva del inmueble, que sólo reside en las proximidades. A todo evento destaca que tampoco acredita la posesión que invoca, ni la fecha de su origen, ni el carácter en el que habría accedido a ella. Tampoco prueba pagos de impuestos y servicios sobre la misma. En consecuencia solicita el rechazo de la demanda, con costas. Por providencia de fecha 14 de febrero de 2023 se dispone la apertura a prueba de la causa. En ese marco la parta actora ofrece y produce las siguientes pruebas: 1° instrumental (constancias de autos); 2° testimonial, producida parcialmente (declaración de tres de los cuatro testigos ofrecidos); 3° informativa (Junta de Regantes de Choromoro, Dirección General de Catastro, Dirección General de Rentas); 4° Inspección ocular. Por su parte, la accionada no ofreció más pruebas que las constancias de autos. Tanto la actora, en fecha 26 de octubre de 2023, como el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en fecha 5 de noviembre de 2023, presentaron alegatos. En fecha 17 de noviembre de 2023 emite dictamen el Ministro fiscal. Cumplidas las cargas fiscales, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2023 se dispone que pasen los autos para sentencia, con lo que la causa se halla en estado de resolver,

y C O N S I D E R A N D O :


1.
- Atento a la naturaleza de la acción interpuesta, a los hechos expuestos por la actora y a la preceptiva que invoca, corresponde analizar la concurrencia de los extremos para la prescripción adquisitiva veinteñal; esto es, la posesión ostensible, continua y con animus domini durante el término establecido por la ley. En este punto es dable recordar que, conforme lo reiteró en diversas oportunidades este Tribunal, “para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 308 del CPCC). Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que este medio de adquisición de dominio es excepcional, y la prueba debe ser contundente, clara y convincente (CSJT., sentencia Nº 1023 del 23/12/1997” (CSJT, sentencia Nº 210 de fecha 28 de marzo de 2001; en idéntico sentido, sentencia N° 356/2014; C.S.J.T., sentencia Nº 282 del 13/4/2015 y sus citas). Cabe señalar que, si bien la citada jurisprudencia remite a las normas del Código Civil Velezano en materia de prescripción adquisitiva, resulta perfectamente aplicable al sub lite, en tanto la temática en cuestión no ha sido sustancialmente modificada por el Código Civil y Comercial. La prescripción adquisitiva larga requiere la prueba irrefutable de corpus y animus dominii por el plazo legal exigido, no obstante, en el caso en análisis, de la prolija compulsa de los medios de prueba sustanciados, no surge que se haya logrado acreditar de manera insospechada, clara, cabal y convincente, como lo exige la jurisprudencia (CSJN, causa "Glastra S. A." del 07/10/1993, Fallos 316 t. III 2297, en J.A., 1993-II-550 y remisiones...

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