Sentencia Nº 3527-2005 de Cámara Nacional Electoral del 22-09-2005

Número de sentencia3527-2005
Fecha22 Septiembre 2005
Poder Judicial de la Nación
US O OFI CI
AL
CAUSA: "Junta Electoral del Partido Demócrata Cristiano s/certificación de calidades de
precandidatos y registros de listas oficializadas o proclamadas elección interna abierta del 7
de agosto de 2005” (Expte. Nº 4011/05 CNE) - BUENOS AIRES.-
FALLO Nº 3527/2005
///nos Aires, 22 de setiembre de 2005.-
Y VISTOS: los autos “Junta Electoral del Partido Demócrata Cristiano
s/certificación de calidades de precandidatos y registros de listas oficializadas o
proclamadas elección interna abierta del 7 de agosto de 2005” (Expte. N° 4011/05 CNE),
venidos del juzgado federal electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto a fs. 31/32 contra la resolución de fs. 24/25, obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 48, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 24/25 el señor juez de primera instancia resuelve
rechazar la presentación efectuada (fs. 17) por Héctor Julio Castaño -invocando el “carácter
de apoderado designado por la [j]unta [e]lectoral [del Partido Demócrata Cristiano, distrito
Buenos Aires]”- por la cual acompaña (fs. 13/16) “listas de candidatos a las elecciones
generales [de] diputados [...] y senadores nacionales y actas de proclamación”.-
Para así decidir, el a quo advierte que la J unta Electoral que
proclamó las listas en cuestión “no es la comunicada en los autos principales, en los
términos del art. 6 primer párrafo del [d]ecreto 451/2005” (fs. 24). Destaca, por otra parte,
que respecto de sus integrantes, tampoco se ha solicitado la certificación prevista en la
norma citada.-
Contra esta decisión, el accionante plantea revocatoria con
apelación en subsidio (fs. 31/32).-
Sostiene que la junta electoral partidaria que el magistrado de
grado “reconoce como v[á]lida y legal” (fs. 31) fue designada por una convención
proveniente de comicios internos sobre los que “pesa un planteo de nulidad” (fs. citadas),
pues -manifiesta- fueron convocados por una junta ejecutiva con mandato vencido y, por lo
tanto, careciendo de facultades para ello. Expresa, en este sentido, que la junta electoral
partidaria “no sólo no cumplió la Carta Orgánica, sino que además surgió de un proceso
‘fraudulento, inv[á]lido, ilegal e impugnado’” (fs. 31 vta.).-
Considera, en consecuencia, que “debería[n] tener[se]
presentadas a ambas [j]untas [e]lectorales con sus respectivos candidatos hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo” (fs. citadas).-
Señala, finalmente, que la falta de certificación de
precandidatos obedeció a “un error involuntario” (fs. citadas).-
A fs. 42/43 el a quo rechaza la reposición planteada y concede
la apelación subsidiariamente interpuesta.-

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