Sentencia Nº 3525/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia3525/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 18 de diciembre del año 2018.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “ELOLA, J.C. s/ recurso de casación”, legajo n.° 3525/2 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:

1°) Que el defensor particular, Dr. L.S., interpuso recurso de casación contra la sentencia del T.I.P. que dispuso confirmar el fallo de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a J.C.E. como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones leves en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil condicionado sin autorización legal para ello siendo tenedor de la misma (arts. 89, 189 bis, apart., parrs. 4, 5 y 7, 20 y 55 del C.P.) a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional y 5 años y 8 meses de inhabilitación especial para ser legítimo usuario de armas de fuego de cualquier clase.

Invocó como motivos casatorios los previstos en los incisos del art. 419 del C.P.P.

2°) Que precisó que el pronunciamiento comprometió principios constitucionales que exceden del mero interés de las partes.

Explicó que el agravio consiste en la imposibilidad de sancionar conductas como la reprochada, debido a la nula afectación del bien jurídico tutelado por las normas (principio de lesividad y legalidad).

En ese sentido, afirmó que la entidad de las lesiones atribuidas a su defendido, fue mínima y no tuvo capacidad para afectar el bien jurídico protegido, lo que ameritaba la absolución.

Refirió que el análisis practicado por el a quo, fue deficiente en cuanto refiere que las lesiones, sin importar su magnitud, aparecían certificadas por el médico, respecto del daño padecido por la víctima.

Añadió que, sin perjuicio de tales constataciones, realizadas por el facultativo actuante, se debe considerar la lesividad de la acción endilgada al imputado y “los límites del Derecho Penal Punitivo”, habiendo el revisor denegado este planteo, a partir de simples afirmaciones dogmáticas, sin analizar las propuestas de la defensa que contemplaban la atipicidad de la conducta por nula afectación del bien jurídico tutelado.

Alegó con cita de L.F., que no es posible castigar lo que se es, sino lo que se hace, por ello se señalan como delictivas las acciones nocivas y no los sujetos así caracterizados, para luego dar cuenta de los dos subprincipios incorporados en el de lesividad, el primero, de tipo constitucional, dirigido al legislador, y el segundo, apuntado a los jueces.

Describió, que para considerar la conducta del imputado como típica...

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