Sentencia Nº 3525/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha03 Noviembre 2016
Año2018
Número de sentencia3525/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº46/18 - P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes noviembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.G.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular L.S. en favor de J.C.E. en legajo 3525/1, caratulado: "ELOLA, J.C. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 15 de agosto de 2018, del que:

RESULTA:

Que el J. de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción, Dr. A.A.O., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, resolvió, mediante sentencia N° 158/2018 de fecha 15 de agosto del corriente, en el legajo N° 3525/0 condenar a J.C.E., DNI 25.248.125, como autor material y penal mente responsable del delito de lesiones leves en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil condicionado sin autorización legal para ello siendo tenedor de dicha arma (art. 89, 189 bis apartado, párrafos 4, 5 y 7 art 20 y 55 todos del C.P.) a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional y 5 año y 8 meses de inhabilitación especial para ser legítimo usuario de armas de fuego de cualquier clase.-

Asimismo impone a E. reglas de conductas como 1) fija residencia y presentarse mensualmente ante el Ente de Políticas Socializadoras; 2) prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento, por cualquier medio con relación al Sr. P.E.G. (art. 27 incisos 1° y 2° del C.P.).-

Contra esta resolución, el Defensor Particular, Ab. L.S. interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal de Alzada, contra la sentencia dictada, por la motivación de errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1° y del C.P.P.), solicitando que el Tribunal revoque la resolución impugnada, absuelva a J.C.E. o bien se haga lugar al planteo subsidiario.-

Habiéndosele dado el trámite abreviado (art. 416 del C.P.P), notificadas que fueran las partes, y realizado el sorteo de ley correspondiente, ha quedado la Sala B en condiciones de resolver y dispuesto el voto de los señores Jueces, Dr. M.F.P. y Dr. F.G.R..-

CONSIDERANDO:

El Sr. J. M.P., dijo:

En principio caber afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por la defensora penal de J.C.E. resulta admisible a tenor de lo establecido en el artículo 400, 402 y 405 del C.P.P.

De igual manera se encuentra cumplido otro de los requisitos esenciales previstos para la viabilidad de este tipo de recurso, los motivos en los que se fundamentan, brindando así el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los fines de garantizar a quien resulte condenado, mediante sentencia aún no firme, el derecho a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra constitución como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.-

En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" del 8 de agosto de 2.005 al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.-

Corresponde en consecuencia ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente.-

La defensa expone en relación al delito de lesiones leves, que el a quo realiza una errónea valoración de la prueba así como la errónea aplicación de la prueba porque la certificación de las lesiones por parte del profesional interviniente dan muestras de escoriaciones que no tienen virtualidad para afectar el bien...

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