Sentencia Nº -3524/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia -3524/1
Fecha11 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 22/15. P.A SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio de dos mil quince, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor General -G.C.- a cargo de la defensa técnica de J.R.E.C.B., en Legajo Nº 3524/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "C.B., J.R.E.S. de impugnación", del que RESULTA Que el señor Juez de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial -en forma unipersonal-, condenó mediante Fallo Nº 451/2015 a J.R.E.C.B. como autor material y penalmente responsable de los delitos Lesiones Leves y Robo Simple (arts. 89 y 464 del C.) -Legajo Nº 8159-, Lesiones Leves y Amenazas Simples (arts. 89 y 149 bis del C.) -Legajo Nº 8512-, Robo Simple (art. 164 del C.) -Legajo Nº 3524- y Robo Simple y Extorsión en grado de tentativa que concurren idealmente entre sí (arts. 164, 168, 54 y 42 del C.) -Legajo Nº 6679-, todos ellos en concurso real (art. 55 del C.), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento. D. reincidente (art. 50 del C.). Con costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.) Que contra dicha resolución la defensa técnica del acusado, interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, por considerar que ha existido errónea valoración de la prueba lo que origina que se haya aplicado erróneamente el derecho, y asimismo se le aplicó a su ahijado procesal una pena exagerada, con expresa declaración de reincidencia y con una mala y escueta interpretación de los arts. 40 y 41 del C. al momento de aplicarla Por ello, es que solicita la absolución del imputado respecto a los legajos Nº 3524, 8159, 8512 y 6679 y subsidiariamente que en este último se califique el accionar como estafa y no se lo declare reincidente. Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P., integrada la Sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 05 de junio del corriente año, el señor defensor informó acerca del recurso interpuesto, la representante del Ministerio Público F. procedió a realizar su informe, informándose a los presentes de la fecha de lectura de la sentencia, todo ello conforme costa en audios agregados al sistema virtual juntamente con el acta de audiencia. Que así ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al J.C.F. y luego al señor J.F.R., y: CONSIDERANDO: El señor J.C.F., dijo: En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor General resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 400 inc. 1º y 3º, 402 y 405 inc.1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso, es decir, los motivos en que se fundamenta se encuentran debidamente explicitados, brindando ellos, el marco en el que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor, para garantizar a quien fuera condenado mediante resolución, aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más, en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8.2.h- y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -art.14.5-, a los que adhiriera nuestro país y que fueran incorporados como Derecho Supranacional a nuestro ordenamiento legal positivo por la reforma constitucional del año 1994. En tal sentido, la C.S.J.N.en el fallo "C., M.E. y otros" del 20 de octubre de 2005 al referirse a los alcances de esta segunda instancia o doble conforme ha sostenido que "...debe entenderse en el sentido de que habilita una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad, conforme la naturaleza de las cosas...". Que teniendo en cuenta lo expresado, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Respecto a la existencia de los hechos, participación del imputado y calificación legal, el Juez de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial -en ejercicio unipersonal- analizó en forma particular cada uno de los seis legajos incorporados a estas actuaciones. A tal efecto, cabe señalar que el Legajo Nº 3524 tiene su inicio el 07 de noviembre de 2011, a las 13:30 horas a raíz de la denuncia interpuesta por C.G. quien manifiesta que siendo las 06:50 horas salió de su casa y al regresar aproximadamente a las 12:45 horas pudo constatar que autores que ignoraba habían roto la puerta de ingreso de su domicilio y realizado unos cortes sobre una caja fuerte sin poder abrirla y revisado algunos cajones en el...

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