Sentencia Nº 352 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2021
Fecha | 28 Abril 2021 |
Número de sentencia | 352 |
SENT Nº 352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “T.H.A. y otros c/ Transnoa S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 620/633 por la parte actora contra la sentencia Nº 459 de fecha 25/9/2019 (fs. 606/616) dictadas por la S.I. de la Excma. en lo Civil y Comercial Común. El recurso fue concedido por resolución del 17/2/2020 del mencionado Tribunal.
II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Por un lado cuestiona que el Tribunal de Alzada revocara íntegramente la sentencia apelada, aún respecto de aquellas cuestiones decididas por el juez inferior en grado y firmes para las partes, al no haber sido motivo de impugnación por el apelante. Señala que la demandada opuso defensa de prescripción liberatoria de la acción resarcitoria promovida por su parte y que la misma fue rechazada con costas, sin que este aspecto del pronunciamiento fuera concretamente cuestionado al apelar el decisorio de I° instancia. Sostiene que al “revocar en todas sus partes” la sentencia dictada por el juez a quo, dejó sin efecto aspectos que fueron motivo de controversia y resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, en los que su parte resultó vencedora con costas. Alega que este proceder del tribunal infringe principios procesales básicos que derivan en una alteración de la estructura esencial del procedimiento comprometiendo la validez del acto jurisdiccional. Invoca asimismo la afectación de sus derechos al privar indebidamente de efectos a un decisorio firme, beneficioso a sus intereses. Por otro lado, denuncia la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido por deficiente valoración de los antecedentes y pruebas de la causa, lo que deriva en la falta de motivación de la sentencia impugnada. Sostiene que las conclusiones a las que el Tribunal arriba para carecen del debido respaldo y resultan por tanto voluntaristas y antojadizas. Insiste en que el decisorio cuestionado “abunda en apreciaciones dogmáticas apoyadas en citas autorreferenciales del vocal preopinante” para “forzar una solución que no se corresponde con el cuadro probatorio”. Cuestiona que la Cámara justifique la causalidad del evento dañoso refiriendo al contenido de la pericia técnica eléctrica y al acta notarial de constatación cuando ambas pruebas instrumentales remiten a la versión de los hechos ofrecida por un empleado de la firma demandada (señor C.). Señala que los dichos de este dependiente de la accionada (según el cual el niño víctima habría lanzado al tendido eléctrico unas boleadoras fabricadas con cintas de papel metalizado y piedras y que ello habría generado la descarga que provocó las lesiones invocadas) no emergen corroborados por ningún elemento probatorios de la causa y que el escribano público que labró el acta de constatación el día del siniestro no puede dar fe de la veracidad de esa declaración. Menciona que pese a hacer constar que en el acta que se encontraron en el lugar elementos con los se habría fabricado la aludida boleadora y que el escribano interviniente procedía a guardar en un sobre bajo firma y sello, dicha prueba nunca fue aportada la proceso y que resultaba por otra parte imposible determinar si esos elementos se hallaban en el lugar ya antes del accidente o si se colocaron con posterioridad al mismo, antes de la constatación notarial. Cuestiona, por otra parte, la versión del citado señor C. que el Tribunal hace propia, señalando que el siniestro “se habría producido con un elemento de muy extraña configuración” (dos piedras unidas por una cinta metálica de casi 10 metros de largo que habrían sido lanzadas para llegar a la altura de la torre de alta tensión de las dimensionas constatadas por el notario). Insiste en que las mencionadas boleadoras nunca fueron aportadas al proceso pese a tratarse de un elemento probatorio reservado por el notario interviniente a requerimiento de la demandada y que habrían quedado en su poder. Reitera asimismo, que tampoco el perito accedió a ese elemento y que las preguntas sobre las que elaboró el informe proponían esa versión de los hechos mencionada en el acta notarial pero jamás acreditada en autos. Le agravia, asimismo, que la Cámara sostenga que la versión de los hechos ofrecida por C. en el acta notarial fue corroborada por vecinos de la zona, pese a que el citado instrumento no reproduce ningún otro testimonio. Destaca que “muy por el contrario, los únicos vecinos que dieron su versión de los hechos, fueron los testigos que declararon en la causa, quienes afirmaron que -como tantas otras veces- la víctima se encontraba jugando a la pelota junto a otros chicos”, sin que la accionada haya planteado tacha de tales testimoniales, coincidentes entre sí. Le agravia que el tribunal de alzada no asigne valor probatorio a esta declaración testimonial, dando preferencia a los dichos de un empleado de la propia demandada que es quien formula el requerimiento de la constatación. Respecto del valor probatorio del acta notarial, cuestiona que la Cámara asigne valor probatorio prevalente al citado instrumento destacando la inmediatez de la constatación y la “espontaneidad de la declaración de C.” que “no ha tenido tiempo de ser preparado en su declaración”. Se pregunta cómo es posible que “apenas 55 minutos después del siniestro ya se había hecho presente en el lugar acompañado de una escribana y con un extenso requerimiento ya formulado” y pone en duda la seriedad del argumento referido a la espontaneidad y desinterés de quien era dependiente de la accionada y actuaba en su representación al formular el requerimiento de intervención de la fedataria pública. Reitera la curiosa omisión de recabar otra declaración testimonial adicional, encontrándose en el lugar de los hechos a poco de sucedido el accidente. Al analizar el informe pericial que la Cámara considera relevante, alega que el experto “se limita a señalar la probabilidad de que el siniestro se pudiera haber producido de la manera explicada por el señor C.” pero que “de ninguna manera constituye una confirmación de que la mecánica haya sido ésa y ninguna otra”. Nuevamente expresa que no existe prueba alguna que permita concluir con certeza que las supuestas boleadoras halladas en el lugar hayan sido utilizadas por la víctima y provocaran la descarga lesiva. Reitera que la versión de C. fue contradicha por los vecinos que dieron su testimonio en autos, sin que la demandada impugnara dicha declaración. Recuerda que los hechos que constituyen eximentes de responsabilidad en los supuestos de cosas y actividades riesgosas, deben ser valorados con carácter restrictivo y que conforme jurisprudencia de esta Corte, la culpa de la víctima imponía una prueba acabada del sindicado como responsable. Le agravia que la hipótesis propuesta por un dependiente de la accionada, sin pruebas que la respalden, sea avalada por el Tribunal de grado. Indica, por otra parte, que para eximir a la empresa demandada la conducta negligente atribuida a la víctima debe erigirse en la única causa del perjuicio padecido. Afirma que resulta relevante que “luego del accidente la demandada adoptara medidas de seguridad que antes no había tomado” cercando “la estructura de la torre para evitar que las personas puedan aproximarse a la misma”. Sostiene que “esa conducta posterior de la demandada demuestra que al momento del siniestro no se habían tomado todas las medidas de seguridad necesarias”. Cuestiona que la Cámara mencionara la circunstancia de tratarse de un asentamiento irregular o imprevisible y que por ello entendiera que “carece de toda razonabilidad exigir a la empresa prestadora o distribuidora del servicio público, adoptar medidas de seguridad que exceden las exigidas por la autoridad de control”. Considera que “el considerando en cuestión luce casi como un argumento clasista” como si las personas de escasos recursos asentadas en las inmediaciones de las torres de alta tensión debieran ser víctimas de sus propias necesidades y no merecieran protección. Denuncia el apartamiento de la doctrina establecida en precedentes de la Corte local y nacional que -según afirma- guardan estricta relación con el presente caso, citados en el memorial casatorio. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso de casación interpuesto, propone doctrina legal y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.
III.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo (cfr. cargo de fs. 633) contra una sentencia definitiva, el recaudo del depósito se encuentra cumplido (fs. 619) y la impugnación se sustenta en una pretensa infracción normativa, así como en la doctrina de la arbitrariedad que se expone con fundamentos suficientes (arts. 748 a 752 del CPCC). Superado el juicio de admisibilidad del recurso, se impone ingresar al análisis de procedencia del mismo.
IV.- Vistos los agravios que sustentan la impugnación casatoria y confrontados con los antecedentes y las constancias de la causa, los fundamentos del pronunciamiento recurrido y el derecho aplicable, se advierte que el recurso debe prosperar, conforme las consideraciones que se exponen a continuación.
IV.1.- Esta Corte tiene dicho en forma reiterada que la constatación de la...
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