Sentencia Nº 35 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
Número de sentencia35
Fecha25 Abril 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO.-
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “F., R. H. C\/ M., T. Y OTRO. ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL. RECURSO DIRECTO (CIVIL) EXPTE. ***\/36” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?
TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel -------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO DIJO:
I. Los demandados T. A. M., M. P. de L. y G. F. B. mediante apoderado- deducen recurso directo en autos “F., R. H. C\/ M., T. Y OTRO ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL RECURSO DIRECTO” (Expte. nº 2003582\/36) en razón que la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad les denegó (mediante Auto número 74 de fecha 16\/03\/15) el recurso de casación articulado en contra de la Sentencia número ciento setenta de fecha 18 de diciembre de 2.014, con fundamento en el art. 383 del C.P.C.C..
En Sede de Grado se corrió traslado de la impugnación a la contraria, quien lo contestó mediante apoderado- a fs. 45\/50 vta.
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 75) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Las críticas ensayadas en la vía directa pueden sintetizarse así:
Tras relacionar los antecedentes del caso y el contenido del memorial casatorio, explica que en el primer capítulo de su planteo recursivo se refirió a la doctrina de la real malicia, censurando puntualmente como un notorio apartamiento de las constancias de la causa que se sostuviera en el fallo que el Sr. F. no era una persona pública sino un simple particular. Reproduce luego parte de su memorial casatorio, y resume que los errores que presenta el fallo en este aspecto consisten en la violación al principio lógico de razón suficiente, razonamiento contradictorio, y prescindencia de las constancias de la causa.
Añade que en el segundo capítulo se refirió a la doctrina “Campillay” de la Corte Suprema a efectos de mostrar cómo en derredor de ella el Mérito había cometido gruesos errores de fundamentación al estimar que no concurrían en la especie los presupuestos que la informan. Tras reseñar otra porción de su impugnación, resume que el fallo incurre en arbitrariedad normativa sustancial, prescinde de valorar argumentos decisivos expuestos en su apelación, y en haber caído en una falsa representación de la realidad que ilustra el expediente.
Manifiesta que en el tercer capítulo impugnativo desarrollado en casación alegó que el pronunciamiento incurría en incongruencia porque cuestionó la situación de los codemandados P. de L. y B., cuya defensa fue distinta a la del principal accionado y respecto de quienes dice- el fallo atacado no dedicó ni una palabra para justificar la extensión de la condena.
Finaliza el resumen señalando que, de modo subsidiario, se agravió de la imposición de costas al considerarla arbitraria por no haberlas distribuido proporcionalmente merced al acogimiento sólo parcial de la demanda.
Considera que, en la denegatoria, la Cámara A-quo ha incurrido en una petición de principio. Explica que allí se proclama el apego de la sentencia atacada a los parámetros de fundamentación lógica y legal, pero el Tribunal no se hace cargo de los planteos contenidos en la casación.
Advierte que no se responde, de modo concreto, por qué las críticas que se relacionan con la omisión de valorar elementos probatorios decisivos, o de pasar por alto constancias comprobadas de la causa, o de contradicción, o de omisión de ponderar argumentos defensivos esenciales, no se adecuan al tenor propio de la impugnación ensayada.
Considera que el caso de los codemandados P. de L. y B. es un ejemplo contundente de la omisión de fundamentos, por cuanto advierte- se los condenó sin explicar los motivos por los que debían responder y sin hacer la menor referencia a las defensas ensayadas, siendo mayúscula y evidente en este aspecto la omisión del fallo.
Advierte que no se ha tratado, como se indica en la repulsa, de mera disconformidad o de reproches in iudicando, sino de la introducción de recriminaciones que se nutren estrictamente de aspectos formales de la sentencia recurrida. Puntualiza que contrariamente a lo que asevera la Cámara A-quo, el tenor de la impugnación se eleva por encima de la mera discrepancia y apareja argumentos aptos de ser analizados a través de este conducto recursivo.
Luego de citar jurisprudencia, asevera que el Tribunal A-quo ha ejercido de manera arbitraria el juicio de admisibilidad que le competía, ha proclamado la inexistencia de los vicios, juzgando sobre su acierto, y a su vez ha incumplido el deber de adecuada motivación por no haber expuesto las razones por las que así decide.
III. Ante todo es preciso señalar, en respuesta a la resistencia formulada por la parte actora al contestar la casación, que aún cuando en el encabezado del memorial recursivo, el demandado recurrente no haya indicado con precisión en qué motivo o inciso encauzaría su embestida, tal circunstancia por sí sola no perjudica la habilitación del remedio.
Ello así, en tanto una vez que se avanza en la lectura de dicha pieza procesal encontramos, en el capítulo denominado “IV. Motivación”, la expresa mención de que en su presentación se pondrían de manifiesto los vicios que afectan la sentencia y que se encuentran según dice- genéricamente abarcados por el art. 383 inciso 1º del C.P.C.C. por carecer, la resolución que ataca, de fundamentación lógica y legal (vide fs. 27 vta. de la presente queja).
Por otra parte, la íntegra lectura del ensayo casatorio ilustra que el recurrente desarrolló con amplitud los defectos lógicos y formales que considera configurados en la providencia; tales, la omisión de tratamiento de argumentos ensayados en grado de apelación, la insuficiencia de la motivación, la presencia de un razonamiento contradictorio, etc., los que luego de finalizar cada capítulo se ocupa de resumir con ponderable precisión.
Ello demuestra el desacierto de la resistencia formulada por la parte recurrida y, asimismo, el error en el juicio adverso de admisibilidad que propone la repulsa, toda vez que conforme a la doctrina constante de esta Sala, el remedio impugnativo permite que el Tribunal Superior de Justicia verifique, y eventualmente corrija, la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por alteración de las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por violación de las normas adjetivas vigentes) que puedan afectar el pronunciamiento; defectos en los cuales, sin dudas, engastan los reproches relacionados supra.
Es por ello que considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita el ingreso a la Sede extraordinaria por el motivo casatorio contemplado en el inciso 1º del art. 383 del C.P.C.
Corresponde, en suma, declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C., y concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.).
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Señor Vocal Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Comparto el análisis desarrollado por el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
I. Atento a la conclusión a la que se ha arribado en el análisis de la cuestión precedente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inciso 1° del art. 383 C. de P.C. y concederlo por esta vía.
En consecuencia, deberá restituirse el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja.
II. Interpuesto el recurso de...

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