Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Penal STJ N2, 17-04-2019

Número de sentencia35
Fecha17 Abril 2019
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de abril de 2019, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A.
Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "AGUINAGA MARCELO RENATO
S/TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI02261-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante decisión del 18 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de
la ciudad de Viedma resolvió disponer la absolución de Marcelo Renato Aguinaga por el
delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización, en carácter de autor (arts. 45 y
189 bis inc. 2º segundo párrafo CP), por el beneficio de la duda, en conformidad con lo
dispuesto por el art. 8 de la Ley 5020, sin costas.
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal recurrió ante el Tribunal de
Impugnación que, por mayoría, rechazó su planteo, lo que motivó su impugnación
extraordinaria, cuya denegatoria dio lugar a la queja ante este Cuerpo.
Así, el día 12 de marzo del corriente, en ocasión de la realización de la audiencia
prevista en el art. 249 del rito, luego de oír al señor Fiscal General y al señor Defensor
General y de realizar la deliberación correspondiente, los señores Jueces que conforman la
mayoría decidieron hacer lugar a la queja y habilitar la impugnación extraordinaria, por las
razones que la señora Presidenta explicitó en ese acto, a saber: el remedio había sido deducido
en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra la confirmación de una sentencia definitiva y,
en cuanto correspondía señalar en esa instancia, la Fiscalía General presentaba una
argumentación consistente, acorde con los motivos del código adjetivo que autorizan el
control extraordinario (art. 242 inc. 2º CPP).
A continuación se celebró la audiencia del art. 245 de la Ley 5020, nuevamente
alegaron las partes a favor de sus posturas y, finalmente, el Tribunal realizó la deliberación
correspondiente, de acuerdo con cuyo desarrollo se ha decidido plantear las siguientes:

CUESTIONES:
1ª) ¿Es competente este Superior Tribunal de Justicia para resolver impugnaciones
interpuestas contra sentencias absolutorias?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde acerca del fondo del asunto?

CONSIDERACIONES
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Hemos de comenzar el tratamiento de la cuestión señalando algunos conceptos básicos
sobre el tema:
Así, para la procedencia de un recurso es necesario un análisis que verifique el
cumplimiento de los requisitos para llevar adelante el trámite pretendido, en el caso, ante el
Superior Tribunal de Justicia, entre los que se encuentra, desde un punto de vista objetivo, el
conjunto de las resoluciones que pueden ser motivo de impugnación.
Para arribar a esa determinación es necesario evaluar el plexo de normas que regulan
la cuestión, siempre en primer término desde un punto de vista textual porque, cuando la ley
emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es suponer que estos no
son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito. Se procura evitar así darles
a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras, y adoptar como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto (cf. CSJN
en B. 1015. XXXVII, "Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A. s/remoción
de instalaciones", del 13/05/2008 Tº 331, P. 1234). En esta tarea, habrá de preferirse aquella
exégesis que, eventualmente, incluya un derecho no expresamente previsto en una norma
-siempre que no sea incompatible con ella- que aquella que excluya lo establecido en otra o
que restrinja la protección de garantías de alguna de las partes, teniendo en consideración la
manda constitucional de asegurar la mejor administración de justicia (cf. art. 5 C.Nac.).
Entonces, en esta interpretación textual y sistemática para decidir acerca de la
competencia del Superior Tribunal para el control extraordinario de sentencias absolutorias,
indicamos que estas constituyen uno de los múltiples pronunciamientos que pueden darse en
nuestro orden procesal.
Así, -en lo que interesa- el legislador diferenció sentencias y resoluciones, y distribuyó
la facultad de entender en las respectivas impugnaciones entre el Foro de Jueces (en sus
funciones de revisión de lo resuelto por el Juez de Garantías y de juicio), el Tribunal de
Impugnación y el Superior Tribunal de Justicia.
Para aclarar la competencia material tanto del Foro de Jueces (en las dos funciones
mencionadas) como del Tribunal de Impugnación, este Cuerpo ya ha establecido -mediante
art. 1º Ac. 25/17 STJRN- que "a los fines del control de las decisiones judiciales deberá
entenderse por sentencia definitiva la resolución que condene, absuelva o imponga una
medida de seguridad", disposición esta que no ha merecido ninguna objeción funcional desde
su dictado.
Esta especificación fue abordada de modo concordante en numerosos fallos, en el
último de los cuales se confirmó el criterio del Tribunal de Impugnación en cuanto al plazo de
cinco días para impugnar una decisión de sobreseimiento, por considerarlo una resolución
desincriminatoria y no una sentencia (ver STJRN Se. 27/19 Ley 5020 "Martínez"). Así, tal
interpretación permitió establecer la competencia de ese organismo para analizar
determinadas decisiones, por regla general y por encontrarse en juego garantías
constitucionales.
En consecuencia, el Juez de Revisión tendrá competencia funcional para resolver la
impugnación interpuesta contra las resoluciones previas a la sentencia definitiva y en relación
con aspectos incidentales, mientras que el Tribunal de Impugnación la tendrá -por
impugnación ordinaria y conforme la regla general señalada- respecto de las sentencias
absolutorias, de condena o las referidas a medidas de seguridad; a continuación aparece la
problemática instalada sobre este Superior Tribunal de Justicia.
Llegados a este punto, recordamos que en nuestro país rige la primacía del derecho
federal (art. 31 C.Nac.), de manera que el legislador local, si bien puede limitar a las partes en
el tratamiento de cuestiones de esa índole (si será por un recurso ordinario amplio o por otro
más restringido), no puede vedar su acceso a un tribunal creado por la Constitución Nacional
(no la ley), como es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe intervenir en todo
asunto en que se encuentre involucrada una cuestión federal, es decir, en el "conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las
leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con
naciones extrajeras…" (art. 116 C.Nac.).
En cuanto al art. 31 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema ha sostenido que,
en "los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la
intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el
legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura y la
jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia
local" (Fallos 330:4476, 329:2569, 329:2547, 329:1963, 328:4112 y 327:4808, entre otros).
En este orden de ideas, la "exigencia de transitar exhaustivamente las instancias
existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del
remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud
jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluyendo obviamente los superiores de
provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado,
en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31) y tiene como fundamento
último en la obligación de las provincias de asegurar su administración justicia (artículo 5°),
objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio
de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente
eficaz" (Fallos 339:194, 331:1178, 323:2510, 311:358 y 310:324).
Por la regla de interpretación sistemática aludida, es en este sentido en que deben
relacionarse necesariamente el inc. 1º del art. 24 del Código Procesal Penal, que prevé que el
Superior Tribunal de Justicia tiene competencia respecto de "la impugnación extraordinaria de
la sentencia de condena y de la queja por denegación de la misma", y el art. 242 del mismo
cuerpo normativo que, acerca del control extraordinario en esta sede, establece que la
impugnación extraordinaria procederá contra las sentencias dictadas por el Tribunal de
Impugnación, "en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario
federal" (cf. inc. 2º).
En consecuencia, el segundo inciso del art. 242 (que no efectúa ninguna distinción
entre sentencias absolutorias o condenatorias) permite al Superior Tribunal el análisis de una
cuestión federal planteada por cualquiera de las partes que haya visto vulneradas sus garantías
constitucionales, para agotar la instancia local previo al eventual acceso a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Refuerza lo anterior la previsión del último párrafo del art. 247 de la
misma Ley 5020 que, en la continuidad del trámite del control extraordinario estipulado a
partir del artículo ya mencionado, regula diversos supuestos derivados de un eventual reenvío
por anulación de sentencia. En efecto, allí se establece que, "[s]i en el nuevo juicio se obtiene
una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna", de lo que
evidentemente se infiere que ha habido una primera absolución que fue objeto de examen ante
el...

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