Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-04-2019

Número de sentencia35
Fecha04 Abril 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 04 de abril de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "STALLDECKER, LUCIANO Y RODRIGUEZ, EMILSE ETELVINA C/ACA SALUD S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30158/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la queja admitida a fs. 96 y vta. respecto al recurso interpuesto a fs. 79/83, por Luciano Stalldecker y Emilse Rodríguez, con el patrocinio letrado de la Dra. Gisella Jerez Leal, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 72/76 vta., que rechazó la acción de amparo interpuesta por los accionantes contra ACA SALUD Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Limitada (ACA SALUD), a fin de que se le otorgue cobertura integral del tratamiento de fertilización humana de alta complejidad a realizarse con el Dr. Bonina, del Centro de Medicina Reproductiva Bariloche SRL, -de nombre comercial "Fertility?- sito en dicha ciudad.
En dicho pronunciamiento el Tribunal a quo expresó que el amparo es un remedio de excepción previsto en nuestra Constitución Provincial, y que su admisibilidad se encuentra reservada para aquellos casos en los que se encuentren afectados derechos constitucionales y no exista otra vía legal apta para resolver la cuestión.
Consideró que el marco normativo aplicable de orden convencional, nacional y local es sumamente amplio y pone de resalto que la ley 26.862, que regula el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida, prevé la cobertura del tratamiento que los amparistas solicitaron (art. 8), por lo que, del propio texto de la ley surge que la obra social está obligada a cubrir íntegramente el tratamiento de fertilización asistida, incluidos los medicamentos.
Sin perjuicio de ello, consideró que de las constancias obrantes en autos surge que los amparistas poseen la cobertura de la prepaga a través de un sistema cerrado, por el cual ésta asume la obligación de brindar prestaciones con los profesionales que en su cartilla indica para cada especialidad.
Tuvo en cuenta además que el centro de fertilidad que los amparistas han elegido para realizar el tratamiento no se encuentra incluido en la misma, y que el profesional que hasta la fecha los ha atendido, es prestador como ginecólogo, pero no como especialista en reproducción.
Señala que no obstante haber denegado ACA SALUD la cobertura con dicho prestador, el tratamiento puede ser efectuado en cualquiera de los centros médicos indicados a fs. 30, habiendo garantizado la cobertura del mismo, quedando demostrado así de manera clara que la conducta desplegada por la prepaga no luce como arbitraria o ilegítima, en atención a la modalidad de contratación y la cobertura ofrecida.
Añade que ante la presencia de un contrato de prestación de servicios médicos mediante el cual la prepaga se obliga a suministrar al afiliado un servicio profesional a través de galenos, ubica a la cuestión en el ámbito del derecho privado patrimonial, dando lugar a un vínculo contractual.
En esa línea, entendió que determinar el sentido, alcance y consecuencias jurídicas de las estipulaciones que integran un contrato -lo que en definitiva hace a su interpretación- resulta materia ajena a la vía intentada, como así también que ACA SALUD garantiza -para el plan contratado por los amparistas- la atención y los...

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