Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Penal STJ N2, 01-04-2008

Número de sentencia35
Fecha01 Abril 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22631/07 STJ
SENTENCIA Nº: 35
PROCESADO: MORAGA AGUILAR EDMUNDO ALEJANDRO (ABSUELTO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS CON RESULTADO PLURIDAÑOSO -DOS HECHOS DE HOMICIDIO Y DOS HECHOS DE LESIONES GRAVES CALIFICADOS POR HABER SIDO COMEDTIDOS POR LA ANTIRREGLAMENTARIA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-04-08
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORAGA AGUILAR, Edmundo Alejandro psa Homicidio culposo -dos hechos- y lesiones culposas -dos hechos- s/Casación” (Expte.Nº 22631/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 777) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 112, del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Edmundo Alejandro Moraga Aguilar por el hecho que se le atribuyó en la requisitoria fiscal y que se calificó como constitutivo del delito de homicidio culposo y lesiones culposas con resultado pluridañoso -dos hechos de homicidio y dos hechos de lesiones graves calificados por haber sido cometidos por la antirreglamentaria conducción de un vehículo automotor-, en los términos de los arts. 45, 54, 84 y 94 del Código Penal.

2.- Contra lo decidido, la parte querellante dedujo recurso de casación, que fue admitido por el a quo.

3.- El casacionista entiende que la decisión carece de motivación en los términos de los arts. 110, 369 y 375 del Código Procesal Penal, puesto que sus conclusiones son dogmáticas o producto de un erróneo mérito de la prueba. Niega que el vehículo impactado por el imputado haya///2.- circulado por el carril contrario y que el choque se haya producido cuando intentaba regresar al propio, con lo que habría tornado inevitable el accidente. Agrega que dicho extremo no surge de ninguno de los peritajes accidentológicos, por lo que si el vehículo conducido por el imputado hubiera circulado por su carril el choque no se habría producido. A lo anterior suma que la velocidad que traía este último limitaba su capacidad de reacción.

4.- Análisis de la legitimación de la parte querellante para interponer el recurso de casación:

La “... legitimación constituye un presupuesto de pretensión para la sentencia de fondo, pues precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en juicio entre quienes figuran en él como partes. (CNC., sala I, abril 24-997, \'VALLEJOS\', en LL Doctrina Judicial, T. 1998-1, 357)” (Se. 63/05 STJRNSP, “GARCÍA SÁNCHEZ”).

En este orden de ideas, el señor Agente Fiscal efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 451/453, que el Juzgado de Instrucción notificó al apoderado de la parte querellante mediante la cédula que consta a fs. 459 y vta. Luego, teniendo por notificadas a las partes y vencidos los plazos procesales del art. 320 primer párrafo del código adjetivo, el expediente fue remitido al Juzgado Correccional Nº 8 sin manifestación alguna de las partes.

De tales antecedentes surge evidente que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó///3.- objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria para la siguiente, no así la querellante particular, quien no formuló su requerimiento de elevación a juicio ni hizo suyo el del Ministerio Público Fiscal para los fines de la elevación de la causa a juicio.

“Cabe poner de resalto que la naturaleza del requerimiento de elevación a juicio \'es la de un acto de acusación (Clariá Olmedo...)\' (conf. Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, pág. 947). De tal modo, \'queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria [para la etapa del juicio] en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de [... realizar el requerimiento de elevación a...

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