Sentencia Nº 34870/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha17 Noviembre 2015
Año2015
Número de sentencia34870/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº:37/15 -P.A.-SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y C.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por la señorita Defensora General M.S.B.G. en fecha 31 de agosto de 2015 en representación de E.Y.F., por el letrado G.E.G. en fecha 1º de septiembre de 2015 en su carácter de defensor de N.N.T. y oportunamente por la señora Defensora General C.P.A. en fecha 1º de septiembre de 2015 a cargo de la defensa técnica de D.T., en legajo nº34870/4 -registro de este Tribunal-, caratulado: "FIGUEREDO, E.Y.; TORINO, N.N.; TORINO, Denis s/ Recurso de impugnación", del que RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 14 de agosto de 2015, mediante sentencia nº82/15 -cuya copia fue anexada por las partes recurrentes en ocasión de la presentación de los recursos de impugnación-, condenó a: (Punto Quinto) E.Y.F. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por ser autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves en riña, agravada por el uso de arma de fuego (arts.95, 90 y 41 bis, todos del C.Penal), sin costas (arts. 355 y 474 del C.P.P.); b) (punto sexto) N.N.T. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por ser autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves en riña agravada por el uso de arma de fuego (arts.95, 90 y 41 bis todos del C.Penal), con costas (arts.355 y 474 del C.P.P.) c) (punto séptimo) D.T., a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por ser autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves en riña agravada por el uso de arma de fuego (arts.95 90 y 41 bis todos del C.Penal) y d) Revoca la condicionalidad de la pena impuesta a D.T. mediante sentencia nº40/14 de fecha 19 de junio de 2014 de la Audiencia de Juicio de esta ciudad, de tres años de prisión y unificar con la pena mencionada en el punto anterior a la pena única de seis años de prisión (art.27, 58 y cc. del C.Penal) Que contra dicha sentencia, se presentaron 1) Recurso de impugnación por la señorita defensora general M.S.B.G., por las motivaciones de procedencia de "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1º del C.P.P.) y "inobservancia de las normas procesales" (art.400 inc.2º del C.P.P.), solicitando se excluya como prueba de cargo las sendas Cámaras Gesell, por haberse llevado a cabo de manera ilegítima, se revoque la sentencia atacada y se absuelva a E.Y.F., subsidiariamente se revoque el monto de la condena impuesta, conforme lo peticionado en el tercer motivo de agravio 2) recurso de impugnación por el señor defensor particular G.E.G., por las motivaciones de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1º del C.P.P.), solicitando en primer lugar la absolución de N.N.T., por no encuadrar su conducta en la figura del art.95 del C.Penal. Como segundo agravio el mismo está centrado en que su defendido ese día a la medianoche cumplía los 18 años de edad, por lo que el día del hecho era menor de edad y subsidiariamente solicita la aplicación del mínimo legal, y 3) recurso de impugnación de la señora Defensora General C.P.A., por las motivaciones de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art.400 inc.1º del C.P.P.), solicitando se haga lugar a la impugnación interpuesta, se revoque la sentencia atacada y se absuelva a D.T., subsidiariamente se readecúe el monto de la condena al monto mínimo de la escala y su composición en el mínimo de ley. Que realizado el trámite previsto en los arts.407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 20 de octubre de 2015, el Defensor General P. De Biasi -subrogando a la Dra. C.P.A.- conforme pista nº02, expuso que dos son los motivos del recurso: errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que hace a la pena. Si bien hay una presunción de autoría, en este caso se debió haber absuelto a su defendido porque no se probó que él hubiera ocasionado la riña y los disparos. Refirió circunstancias probatorias para determinar qué armas ocasionaron las heridas, siendo su defendido el agredido, teniendo manifiesta su intención de no participar en la riña. Fue un hecho tan notorio no se tomó el recaudo de tomar un test con restos de deflagración de pólvora. No se extremaron los medios para determinar su autoría. Alegó la aplicación de la teoría versare in re ilicita y que el accionar sobre la víctima no se pudo comprobar. Con respecto al dolo no se habría configurado su intención de participar en la riña. Su defendido no puede ser considerado autor en los términos del art.95 pidiendo la absolución al respecto. En relación al segundo motivo de agravio, no tiene antecedentes computables, correspondiendo el mínimo de la pena, siendo suficiente una pena de 3 años con un tratamiento resocializador, debiéndose tener en cuenta que la familia B.S. los fueron a buscar. A su turno la Dra. B.G., conforme pista nº03, manifestó que respecto al rechazo de la actividad procesal defectuosa fueron argumentos dogmáticos, vulnerándose en la Cámara Gesell su derecho a intervenir y participar en dicha medida. Refirió demás circunstancias de su recurso y pidió la absolución E.Y.F. y en subsidio se readecue la pena por motivos que expuso. El Dr. G.G., conforme pista nº04, confirma lo expuesto por escrito en su recurso solicitando la absolución, en subsidio la autoría y responsabilidad porque fue menor en el momento del hecho y como tercer punto, que el tribunal no debería haberse apartado del mínimo legal. Manifestó que se condenó sin saber quién causó el resultado, basándose la sentencia en las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de realizar los disparos, mencionando los testigos que lo dijeron en ese sentido. Se agravió también por la violación del derecho de defensa porque la Fiscal habló de agresión y el tribunal termina resolviendo en riña, afectándose el derecho de defensa. Los damnificados fueron espectadores y no habrían formado parte de la riña, no siendo el dolo para lesionar a estas personas, sino para repeler a otros. Respecto de la edad no había cumplido los 18 años ese día del hecho, siendo el día posterior, debiendo declararse la autoría y responsabilidad como menor. Por último dijo que la pena no debió apartarse del mínimo legal por circunstancias que expuso. La F.C.M., conforme pista nº05, explicó que las falencias de la acusación fueron atendidas por los sentenciantes y la testigo que mencionó el Dr. De Biasi fue la que acreditó los disparos. Asimismo hubo pruebas científicas para dar cuenta dónde estaban los tiradores y hacia dónde. Expresó que hubo pruebas de dermotest negativas, pero algunos fueron detenidos tiempo después. No hubo afectación alguna al debido proceso, encontrándose el soporte informático para revisar las Cámaras Gesell cuestionadas. La edad del imputado fue resuelta oportunamente por los sentenciantes, adquiriendo la mayoría de edad a partir del día en que se cumple el año, debiendo descartarse de plano el planteo. La figura penal fue constitucionalmente convalidada estando bien explicada en la sentencia y solicitando en consecuencia se confirme la misma. Por último la Asesora de Menores, conforme pista nº06, manifestó que en relación al planteo del Dr. G., si el mismo ya fue considerado, no tiene objeciones a la defensa técnica efectuada. Por último este Tribunal tomó conocimiento personal de los imputados -audio pistas nº08, 09 y 10-, informándose a los presentes la fecha de lectura de la sentencia. Que así, esta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer voto al señor J.F.R. y luego al señor J.C.F., y: CONSIDERANDO: El señor J.F.R., dijo: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por las defensas de E.Y.F., N.N.T. y D.T., resultan admisibles a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc.1º, 2º y 3º, 402 y 405 inc.1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar. Ello a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda...

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