Sentencia Nº 3473/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia3473/5
Fecha18 Diciembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SPB3473.518.12.2014 En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los dieciocho días del mes de diciembre dos mil catorce, se reúnen los señores Ministros Dr. V.L.M. y la Dra. E.V.F., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “P., G.A. en causa por homicidio s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como Legajo nº 3473/5, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 1/8, por los F. integrantes de la Oficina Única del Ministerio Público de la Tercera Circunscripción Judicial, D.. J.B.M. y M.P., y a fs. 18/35, por el Defensor General, Dr. H.V., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la defensa de G.A.P.; y CONSIDERANDO 1°) Que los representantes del Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación, con invocación de los incisos 2° y 3º del art. 419 del Código Procesal Penal Señalaron que se agravian de la decisión puesta en crisis, en virtud de que, en el debate oral, como así también en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Impugnación, se dio explicación acabada de “...las razones por las cuales se requería el monto punitivo [propuesto para P.], de acuerdo a las circunstancias agravantes del hecho, conforme [con los] arts. 40 y 41 del Código Penal...”. Agregaron que las circunstancias que fueron determinadas por la Audiencia de Juicio para definir el quantum punitivo, se soslayaron en el pronunciamiento del T.I.P., “...con el agravante que se introduce a los fines de disminuir sensiblemente en seis (6) años la pena impuesta al reo...” Sostuvieron que los magistrados incurrieron en contradicciones en sus argumentos, en lo que respecta al estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado, de acuerdo a la postura asumida por la defensa, porque, por un lado, destacaron que ese estado no se encuentra probado y, por otro, consideraron los jueces del T.I.P., que el tribunal de juicio omitió evaluar aspectos vinculados a las características del hecho en el que resaltan, que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y el victimario “probablemente” también Explicaron que la contradicción del fallo puesto en crisis es clara, y que para acreditar con certeza en la etapa de juicio “...es necesario contar con pruebas...por ejemplo un informe de la Sección Química Forense de la División Criminalística Provincial que de cuenta o no de la presencia de alcohol en sangre en la persona del imputado, y en caso positivo en qué grado y cantidad.”. Al no existir ese examen, no hay certidumbre respecto a la embriaguez de P.. Resaltaron que no se contó con prueba objetiva científica, como un informe de alcoholemia, que acredite “...el 'supuesto' o 'probable' estado de alcoholización de P....”, y en el fallo atacado se recurre para ello a prueba testimonial expuesta de manera genérica, cuando en el juicio y el pronunciamiento condenatorio ningún testigo manifestó que el acusado haya consumido alcohol. Sólo el imputado introduce este aspecto en su declaración, que luego es sostenido por su concubina, presente en el lugar de los hechos. En ese sentido advirtieron que se ordenó abrir una investigación por falso testimonio contra la pareja de P., y que además “...se probó ... que el condenado mintió en su declaración cosa que puede válidamente hacer sin ningún tipo de sanción...”, pero que refuerza el planteo de la Fiscalía. Agregaron que la inmediación propia de los jueces de la Audiencia de Juicio autorizó a fundar la sanción a aplicar a P., y reseñaron que el T.I.P., en forma permanente, explicó “...que aquellos componentes que se desprenden de la inmediación no son materia de examen por la alzada...”, por lo tanto concluyeron en que el a quo “...no pudo haberse arrogado el principio de inmediación para disminuir sensiblemente el monto punitivo, porque ello estaba reservado a la audiencia de juicio únicamente...”. Por último, peticionaron que se imponga a P. el monto punitivo originariamente establecido por la Audiencia de Juicio, pues entienden que es el resultado de una evaluación fundada de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso concreto, sin que el fallo del Tribunal de Impugnación haya conmovido la decisión de la Audiencia de Juicio para reducir la pena con el único argumento del estado de alcoholización del imputado que no se probó, por lo que resulta contradictorio, arbitrario y violatorio de los arts. 40 y 41 del C. 2°) Que el defensor penal, Dr. H.L.V., formuló también recurso de casación e invocó los incisos 1, 2 y 3 del art. 419 del C.P.. La defensa cuestionó el pronunciamiento del T.I.P. por arbitrario y haber incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva al desatender el planteo de calificación de homicidio preterintencional; para ello indicó aspectos tales como que “...V. [la víctima] concurrió al lugar donde estaba P. enojado y que hubo una pelea entre ambos, pero, pese a la consideración de esos extremos omitió vincularlos o analizarlos al tratar el homicidio preterintencional como debió hacerlo...” de acuerdo a diversos criterios doctrinarios. Explicó que el decisorio, al analizar el “medio empleado” en el homicidio preterintencional, apartó evaluar cuestiones vinculadas a que la víctima desencadenó los hechos “...con su abordaje enojado a P....”; que los cuerpos de los protagonistas se encontraban en movimientos violentos (con avances, giros y retrocesos) por lo que “Un corte con el cuchillo no causó ninguna lesión grave, sin poder siquiera saber si el fue el primero o el segundo, y el restante fue letal. Ello pone en clara evidencia que el mismo arma, fue idónea en una circunstancia y no fue idónea en otra para matar” (sic). En definitiva remarcó que lo precedentemente señalado debe analizarse a la luz del art. 81 inc. 1, b del C., pues todo ello integra ese tipo penal, y al respecto mencionó profusa bibliografía de diversos autores. Concluyó en lo que hace a este agravio, que la exclusión por parte del T.I.P. de esta figura penal no tuvo “...una explicación fundada e integral”, sólo se refirió a lo extrínseco del medio empleado, cuando ello no es lo que prescribe el encuadre jurídico en cuestión, y que se arribó a una conclusión errónea, a partir de una incompleta valoración del detalle objetivo: que se usó el cuchillo con la finalidad de ultimar, sin que ese dato interno del acusado tenga sustento, como así también no existió ningún análisis respecto a una “intencionalidad menor como la de sólo lesionar”. La defensa asimismo planteó, en forma subsidiaria que, para la eventual posibilidad de que este Tribunal no acepte la procedencia de la calificación de homicidio preterintencional, se analice la sentencia puesta en crisis por ausencia de fundamentación, en relación a la mencionada figura penal, todo ello al escoger de acuerdo a su contenido el dolo directo, sin dar explicaciones para excluir al dolo eventual. Para sostener su reproche, el defensor recurrió a una sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, in re “P.”, y reprodujo párrafos de ese pronunciamiento para demostrar que allí sí se hizo una diferenciación que posibilitó aplicar la figura del dolo eventual para excluir el dolo directo, aspectos que también...

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