Sentencia Nº 34582/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia34582/12
Año2018
Fecha16 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 15/18 - SALA B - P.A. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por las Querellantes Particulares -Dras. A.A. y L.G.- en representación de A.C.F. y por las Defensoras Particulares de P.V.M.B.-.. S.M.B. y M.T.- en el legajo N° 34582/12 caratulado: "B., P.V.M. S/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que los señores Jueces de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial D.. C.P., F.R. y D.A., con fecha 22 de febrero de 2018 mediante Fallo N° 881, resolvió, condenar a P.V.M.B., como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo del C.P.) a la pena de SIETE AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento. Accesorias legales y costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Contra la sentencia, las Querellantes Particulares -Dras. A.A. y L.G.- en representación de A.C.F., interpusieron recurso de impugnación considerando la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400, inc. 1 del C.P.P.) en la sentencia dictada.

Ello por cuanto no se han cumplido con las disposiciones de los arts. 40 y 41 del C.P., al individualizar el quantum de la pena impuesta, disponiéndose una menor a la solicitada por la parte querellante -DIEZ AÑOS de prisión, accesorias legales y costas-, la que fuera debidamente fundada al momento de la petición.

Asimismo interponen recurso de impugnación las Defensoras Particulares de P.V.M.B.-.. S.M.B. y M.T.-, entendiendo que ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1 del C.P.P.) en cuanto se ha aplicado erróneamente el art 119 párrafo del C.P. y por resultar la sentencia atacada violatoria de las reglas de la sana crítica racional y sustentarse en una motivación ilógica y arbitraria, siendo errónea la valoración de la prueba (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), solicitando la absolución de su defendido por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 6 del C.P.P.).

Superado el trámite previsto en los art. 407 ss. y cc. del C.P.P. y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas y efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden sucesivo de votación: señores J.M.P. y F.R..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

Los recursos de impugnación interpuestos por la parte querellante y por la defensa, resultan admisibles formalmente toda vez que razonablemente han fundado su planteo de disconformidad con la sentencia que dispone la condena de su asistido P.V.M.B. en orden al delito por el que se formuló su acusación, habilitándolos para ello los artículos 400 incs. 1° y ; y 403 y 404 del Código Procesal Penal de esta provincia.-

Los recurrentes en sus respectivas presentaciones han expuesto los motivos y fundamentos en los que sustentan sus recursos, brindando el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

El Tribunal de Audiencia analizó los hechos que llegaron a juicio y concluyó que se encontraban probados y en el presente legajo los hechos quedaron descriptos de la siguiente manera “...el día jueves 9 de marzo del año próximo pasado, A.C.F. en horario aproximado a las 14 hs. se dirigió al domicilio de calle [xxx], a fin de encontrarse con P.M.B., con quien mantenía una relación de pareja no formal. Ingresando por la puerta lateral del domicilio, se accede a la habitación del denunciado. Una vez allí y luego del saludo, el encartado quita una remera musculosa que la denunciante tenía colocada, estableciendo sus intenciones de mantener relaciones sexuales. Ante la negativa de F., explicando que pretendía conversar, sin consumar acto sexual, el imputado logra que se recueste, aun vestida, sobre la cama. Allí se produce el comienzo del ataque sexual, situándose por encima de su cuerpo, logra quitar las prendas que poseía y acceder carnalmente a la víctima, vía vaginal y anal, mediante el uso de violencia física y verbal, impidiendo cualquier intento de solicitud de auxilio o defensa física. Consumado el acto, el encartado, le expresa que la situación vivida quedaba allí, intimidando con la divulgación en redes sociales de fotos o videos que perjudicarían la reputación social de la víctima, de su ex marido y sus hijos. Permitiendo, luego, el retiro de la denunciante del domicilio, quitando las medidas de seguridad dispuestas sobre la puerta de ingreso."

Las Querellantes Particulares a través de la interposición del recurso persiguen que se declare que la sentencia atacada adolece de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 40 y 41 del C.P.), exclusivamente respecto de la individualización de la pena, considerando las recurrentes que corresponde la aplicación de una pena mayor -10 años-, tal y como se solicitara en los alegatos finales.

En sus agravios exponen que si bien el Tribunal dio por cierta la teoría del caso presentada por la parte querellante y por la Fiscalía, al momento de individualizar el quantum de la pena, estableció la misma en siete años -uno más del mínimo- sin fundarla debidamente conforme lo establecido en los arts. 40 y 41 del C.P. y mucho menos sin merituar los agravantes por sobre el único atenuantes que hubiera podido utilizarse -falta de antecedentes- que tampoco ha formado parte de la motivación de la pena fijada.

Se agravian en virtud de que en un caso como el que nos ocupa no podemos desconocer, al momento de fijar la pena, el daño psicológico resultante en la víctima el estrés post-traumático que padece, las afectaciones a su vida diaria y cotidiana, así como a su autoestima como mujer y como persona, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y el hecho que nunca hubiere podido suponer un sometimiento ultrajante como el investigado, el daño psicológico actual de la víctima habiendo surgido de la pericia psicológica que predominan sentimientos de inferioridad y minusvalía vivenciando la agresión sexual surgida como algo disruptivo y traumático; y padeciendo como consecuencia de ello inestabilidad emocional, signos de afectación emocional, actitud de hipervigilancia, dificultades para establecer su vida sentimental y sexual, todo lo cual ha afectado las distintas áreas de su vida.

Se agravia por considerar que de la sentencia surge claramente que el Tribunal ha utilizado atenuantes que no han sido alegados por las partes -ausencia de antecedentes condenatorios, su edad y nivel cultural- que más bien deben ser considerados como agravantes. Tampoco se ha referido a los fundamentos brindados y desarrollados por la parte querellante y por el MPF, entendiendo como caprichoso y exiguo el monto de la pena establecida, por cuanto los agravantes son de una magnitud y extensión que ameritan una condena mayor.

No se ha fundado debidamente el por qué del quantum, lo que habilita a sostener que la elección de la pena ha resultado arbitraria y contraria a las pautas elementales de la sana crítica racional, por cuanto argumentar que en casos anteriores y similares se ha impuesto idéntica pena, no resulta equitativo y justo.

En definitiva, el Tribunal de Juicio aplicó erróneamente los arts. 40 y 41 del C.P., al no computar como agravantes las naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y de los peligros causados, la edad, la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, las reincidencias en que hubiera incurrido, los vínculos personales, la calidad de las...

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