Sentencia Nº 3456-2005 de Cámara Nacional Electoral del 26-07-2005
Número de sentencia | 3456-2005 |
Fecha | 26 Julio 2005 |
CAUSA: "Ricardo Monner Sans s/queja por
apelación denegada” (Expte. N° 3955/05
CNE) - CAPITAL FEDERAL.-
FALLO Nº 3456/2005
///nos Aires, 26 de julio de 2005.-
Y VISTOS: para resolver la queja deducida a fs. 32/36 por el Sr. Ricardo
Monner Sans contra la resolución de fs. 1 que no hace lugar, por extemporáneo, al recurso
de apelación interpuesto a fs. 13/18 contra la resolución de fs. 6/8 vta. y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 3/5 se presenta en carácter de elector el Dr.
Ricardo Monner Sans, solicitando, por vía de acción de amparo, que se declare la
inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 535/05.-
A fs. 6/8 vta. la magistrado no hace lugar a la demanda, por
razones a las que corresponde remitirse "brevitatis causa".-
A fs. 9/11 vta. el actor recusa a la juzgadora con fundamento
en que, al desestimar la demanda, dictó "sentencia de fondo" sin ajustarse al debido proceso
adjetivo y con lesión al principio de defensa en juicio, incurriendo así en prejuzgamiento.-
A fs. 12 y vta. la señora juez rechaza la recusación con base
en que los argumentos esgrimidos para sostenerla no encuadran en las previsiones del art.
17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
A fs. 13/18 el Dr. Monner Sans apela la resolución de fs. 6/8
vta., recurso que es rechazado por extemporáneo (cfr. fs. 1).-
A fs. 32/36 el nombrado viene en queja ante este Tribunal,
por las razones que allí expone.-
2°) Que la resolución de fs. 6/8 vta. fue notificada por cédula
el 10 de junio ppdo. y el plazo para apelarla vencía, por consiguiente, el 21 de junio en las
dos primeras horas (art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así
entonces, el recurso presentado el 22 de junio (cfr. cargo de fs. 18) -cuya denegación da
lugar a la presente queja- fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 244 del
citado código y es, por lo tanto, extemporáneo.-
En tal sentido, cabe destacar que razones de seguridad jurídica
-que constituyen el sustento último de la perentoriedad de los plazos- imponen un momento
final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se
generan consecuencias, en el caso la pérdida de la posibilidad de recurrir la sentencia del
a quo (Fallos 296:251; 289:196 y 307:1016).-
3°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que la
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