Sentencia Nº 3451-2005 de Cámara Nacional Electoral del 08-07-2005

Fecha08 Julio 2005
Número de sentencia3451-2005
CAUSA: "Tomás Mario Olmedo y
otros s/acción declarativa y
medida cautelar del decreto
del P.E.N. 535/2005”
(Expte. 3960/05 CNE) - LA
RIOJA.-
FALLO Nº 3451/2005
///nos Aires, 8 de julio de 2005.-
Y VISTOS: los autos “Tomás Mario Olmedo y otros
s/acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N.
535/2005” (Expte. 3960/05 CNE), venidos del juzgado
federal electoral de La Rioja en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 97, contra la resolución de fs.
80/89 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en
la instancia a fs. 153/155, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 1/6 los representantes de
diversos partidos políticos del distrito La Rioja deducen
acción declarativa (artículo 322 C.P.C.C.N.) con el objeto de
que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 535/05, en cuanto “habilita a los
partidos políticos que sean reconocidos como tales con
posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las
juntas electorales, a oficializar sus candidatos en los
términos del artículo 60 del Código Electoral Nacional” (fs.
2).-
Fundan su impugnación en que, de
conformidad con el artículo 29 bis de la ley 23.298, los
candidatos a senadores y diputados nacionales deben ser
elegidos a través de internas abiertas, siendo la única
excepción posible la prevista en el artículo 6 del decreto
292/05 “ya que los partidos que proclamaren una lista única
podrán inscribirla sin necesidad de la realización del acto
en sí de la elección” (fs. 1 vta.).-
Expresan que todo el esquema normativo
tiene el propósito de legitimar con la participación
ciudadana las candidaturas respectivas, de ejercitar la
democracia interna en las estructuras políticas y de acentuar
el protagonismo que la propia Constitución Nacional (artículo
38) otorga a los partidos políticos.-
Afirman que “[r]esulta impropio de todo
razonamiento lógico que los organismos políticos con
personería vigente deban cumplir con las disposiciones de
ley, mientras que aqu[é]llos conformados con posterioridad
puedan evadir las disposiciones legales” (fs. cit.).-
Añaden que el sistema prohíbe la
participación de afiliados de una agrupación en la compulsa
interna de otra, y que ello podría acontecer al amparo del
decreto cuestionado “cuando ciudadanos que ya manifestaron su
voluntad de integrar un partido en formación podrían
participar e influir en la selección de candidatos de un
partido que será su adversario en la [e]lección [g]eneral”
(fs. 2 vta.).-
A fs. 46/55 obra la contestación de la
señora representante del Estado Nacional, que -en ceñidos
términos- afirma: a) que los accionantes no han acreditado
afectación a derecho alguno para procurar la actuación
jurisdiccional; b) que aquéllos carecen de legitimación para
requerir el auxilio judicial en relación al objeto de la
causa; c) que no existe causa o caso judicial; d) que la
acción declarativa resulta improcedente; e) que el decreto
atacado no se encuentra en modo alguno en conflicto con la
Constitución Nacional; f) que dicho decreto solo regula en
forma razonable una situación particular, a fin de evitar un
trato dispar con respecto a los partidos que fueran
reconocidos con posterioridad a la fecha prevista para la
constitución de las juntas electorales partidarias.-
A fs. 80/89 vta. el señor juez federal
electoral subrogante reconoce legitimación activa a los
accionantes y resuelve “declarar la inconstitucionalidad del
decreto 535/05 del Poder Ejecutivo Nacional y disponer su no
aplicación en el proceso electoral en curso, para la elección
de legisladores nacionales por el distrito de La Rioja”.-
Para así decidir considera que en estos

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR