Sentencia Nº 345 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-08-2021
Fecha | 24 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 345 |
Materia | A.L.D.L.A. Vs. B.C.A. S/ FILIACION |
JUICIO: AGUERO LUZ DE LOS ANGELES c/ BRITO CESAR ALBERTO s/
FILIACION.- EXPTE. N° B595/18.-
APELACION.- Sentencia 345 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 24 días del mes de agosto de 2021, se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala Ia., integrada para este caso por los Dres. H.F.R. y E.J.V. de Casas, en Acuerdo Ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del C.P.C.C.T., para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “AGUERO LUZ DE LOS ANGELES c/ BRITO CESAR ALBERTO s/ FILIACION”, EXPTE. N° B595/18. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del C.P.C.C.T. Arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas. Seguidamente establecen como temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que el Sr. Cesar A.B. plantea recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2020. En fecha 06 de octubre de 2020, como sostén del recurso expresa sus agravios. Dice allí que el magistrado de primera instancia hace una mala interpretación de un gran suceso de su vida a partir del resultado de ADN de fecha 30 de julio de 2019 que dilucidó la verdadera identidad de E.. Indica que la duda se debió a la falta de seriedad y continuidad por parte de la progenitora que dejó inconcluso el proceso de filiación en el año 2013, y que además mantenía una relación informal y esporádica, por lo que la presunción de ser el padre no podía ser tomada con la premura en la que recae reiteradamente la resolución. Sostiene que la suma fijada en concepto de daño moral resulta abusiva y violenta las garantías constitucionales de igualdad ante la ley dispuestas en el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que la sentencia no hace ninguna valoración respecto de su buena conducta no obstruccionista con el procedimiento normal de la causa y la muestra de ADN, prueba que además fue ofrecida por su parte. Agrega que se tomó una decisión sin tener en cuenta la falta de imputabilidad que quedó demostrada con la falta de obstrucción en el proceso, la falta de negativa en la viabilidad del mismo y la inexistencia de falta de colaboración, ya que con su conducta se coadyuvó a encontrar la verdadera identidad, objeto de este proceso. Manifiesta que la sentencia discrecionalmente admite las manifestaciones de familiares sobre la supuesta verdad de los hechos sin que exista una intimación debidamente notificada del reclamo de paternidad. Agrega que el hecho de haber reconocido un relación íntima con la actora no presupone que admita haber conocido sobre la posibilidad de paternidad, puesto que la realidad de la relación era versátil e inconstante. Refiere que la sentencia en crisis no valoró la desidia de la actora, quien no concluyó con el proceso 3642/13, infringiendo el derecho de identidad de E. y el derecho de la relación paterno filial que debía haber fomentado desde los inicios de la pequeña. Insiste en que no existe imputabilidad de su persona, lo que rompe en nexo de causalidad, y que la suma fijada resulta irrazonable, excesiva y contraria a los arts. 16 C.N. y 1714 del C.C.yC.N. Por último, considera que el fallo atacado no valoró las pruebas ofrecidas por su parte, discriminando la equidad de responsabilidad de ambos progenitores, ni equilibra la imputabilidad en cuanto a la desidia manifiesta de la Sra. A., y hace caso omiso a su conducta no obstruccionista en el proceso, por lo que solicita se haga lugar al recurso incoado. Corrido traslado de los agravios, en fecha 26/10/2020 la Sra. Luz De Los Ángeles A. los contesta. Mantiene una postura contraria a la del recurrente, a la que nos remitimos por razones de brevedad. En fecha 30 de octubre de 2020, la Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV° Nominación presenta su dictamen. En fecha 11 de mayo de 2021, se pasan los autos a despacho para resolver. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. H.F. ROJAS DICE: 1. En forma preliminar debo decir que el escrito de interposición del recurso de Apelación ha sido presentado en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2020 -en su totalidad-; sin embargo, de la lectura y análisis de la expresión de agravios surge que la materia de impugnación se centra únicamente en la indemnización por daño moral fijada en el punto IV) de la parte dispositiva -a favor de la niña-, y en el punto V) a favor de la actora. Cabe señalar, que los agravios no cuestionan la procedencia de la acción de filiación, cuyos efectos determinan emplazar a la niña E.V.A. en el carácter de hija del Sr. C.A.B., conforme reza el punto I) de la parte dispositiva de la misma. Circunscripta de esa manera la materia de agravios y con el objeto de abordar el recurso de apelación de manera ordenada, en primer lugar analizaré el planteo vinculado al daño moral fijado a favor de la niña, luego haré lo propio con resarcimiento por el daño moral dispuesto a favor de la madre. Por último, en atención al resultado, y de corresponder, me referiré al quantum del daño moral establecido en primera instancia. 2. DAÑO MORAL A FAVOR DE LA HIJA: Como punto de partida, he de señalar que esta Sala sostuvo en anteriores pronunciamientos que la falta de reconocimiento voluntario del hijo/a constituye una conducta antijurídica como consecuencia del deber jurídico pre-existente del progenitor. Todo hijo/a posee un derecho subjetivo tutelado por normas constitucionales y supranacionales a tener su filiación paterna y materna. Si se viola este derecho, surge la obligación de reparar el daño causado. Si bien el reconocimiento se concreta a través de un acto voluntario, no puede ser realizado en forma discrecional y/o atemporal, puesto que no se trata de un derecho subjetivo puro, concebido en interés exclusivo del progenitor y de libre ejercicio de éste, sino que constituye un derecho-deber familiar enderezado al interés de otro y estrechamente ligado con el cumplimiento de deberes de sus titulares. Quien procrea o concibe asume responsabilidades frente al nuevo ser, que entre otras exigencias, implica de modo prioritario el deber de reconocer o establecer jurídicamente su filiación (Del Fallo de la jueza Civil y Comercial de San Isidro Delma Cabrera del 09-03-88, comentado por B.C. en E.D. 128-330). El deber de reconocer nace para los padres con el acto procreacional. A partir de ese momento, surge la responsabilidad parental como conjunto de deberes y derechos de los padres respecto del hijo. De allí que la omisión del cumplimiento de ese deber jurídico de reconocer tempestivamente a su hijo/a configura una omisión antijurídica, cuestión sobre la que no existe discusión alguna tanto en doctrina como jurisprudencia. Así pues, cuando un padre no reconoce oportunamente a su hijo/a extramatrimonial, le causa un daño en la persona por vulnerar su derecho a la identidad y el derecho a la filiación. En casos como el que aquí examino, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia autorizada, el daño moral se tiene acreditado por la sola comisión del ilícito y surge in re ipsa (la cosa habla por sí misma). Ahora bien, el progenitor podrá eximirse de responsabilidad cuando acredite la falta de culpa en la omisión del reconocimiento. En este sentido, se considera falta de culpa cuando ignore la paternidad, cuando desconozca que de las relaciones sexuales que ha mantenido con una mujer ha nacido un hijo, o cuando recién se entere con la demanda interpuesta reclamándole la filiación. La prueba de estos extremos que liberan de responsabilidad, pesan exclusivamente sobre el progenitor que omitió el acto. Sentado estos conceptos generales vinculados con la materia en trato y yendo al caso concreto, advierto que lo expuesto se encuentra en la misma línea con lo decidido por la magistrada de primera instancia, y en franca contradicción con el razonamiento propuesto por parte del apelante, cuyos argumentos representan una clara confusión con los requisitos que nuestra legislación tiene previstos para la configuración y procedencia del...
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