Sentencia Nº 34441 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia34441
Fecha09 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1169 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Jueza Unipersonal Dra. M.J.G..

General Pico, 09 de octubre de 2019.

---VISTOS: Estos autos caratulados “"MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ RAMONDA, R.J. s/CONTRA ORDEN ILEGAL DE PAGO DE CHEQUES", y;

---CONSIDERANDO:

1.- Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta de la Segunda Circunscripción Judicial en ejercicio unipersonal de la magistratura en los términos de los artículos 34 inc. 1° y 350 del C.P., he de sentenciar en este procedimiento de Juicio Común, que conforme la Acusación F. y el Auto de Apertura del Juez de Control se siguió por el delito de CONTRA ORDEN MALICIOSA DE PAGO DE CHEQUE, en calidad de autor (arts. 302 inc. 3°, 45 del C.), L.N.. 34441, en contra del acusado R.J.R., DNI N° 13.462.371, de 59 años de edad, nacido el 8 de junio de 1960, en Río Tercero, Provincia de Córdoba, soltero, hijo de M.J. y de N.E.L., contratista rural, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle Y. 283 de la localidad de Río Tercero, Provincia de Córdoba, quien se encuentra en libertad.

Asistieron en carácter de Defensor del acusado el Dr. D.M.A., designando el imputado como co-defensora en audiencia de debate a la Dra. G.P.; representó al Ministerio Público F. en el juicio el Dr. A.A. y como patrocinante letrado de la querella, el Dr. F.L.L..

2.-Antecedentes del Caso:

El proceso se inició por la presentación en sede del Ministerio Público F. de esta Circunscripción en el Legajo Nº 34441 de B.C., en su carácter de Presidente del Directorio de “Prestaciones S.A.” con fecha 07 de marzo de 2017, expresando que la firma que representa se dedica a prestar servicios financieros, y que en ese ámbito celebró con J.C.V. y R.J.R. contratos de préstamo de dinero -mutuos-, y en contraprestación de ellos recibieron cheques emitidos por la propia sociedad de hecho que conforman los nombrados V. y R.. Que los contratos fueron firmados en las siguientes fechas: 28 de octubre de 2016, 3 de diciembre de 2016, 2 y 18 de enero de 2017, por los cuales se entregó en ciudad de General Pico, en calle 15 Nº 1117 de esta ciudad, cheques en forma de pago, de los cuales los Nº 57759977 por $192.000, Nº 57485328 por $153.000, Nº57759993 por $21.000, Nº57759988 por $170.000, Nº57759996 por $30.000, los que no fueron abonados por obrar denuncia de parte del imputado con fecha 21/03/2017 ante Policía Judicial de ciudad de Rio Tercero, por extravío. Asimismo, con idéntica operatoria, no haber abonado maliciosamente los cheques Nº57759989 por $170.000, Nº57759986 por $170.000, Nº57759999 por $21.000, Nº57759996 por $30.000, Nº57760002 por $30.000, 57759991 por $241.000, Nº57485325 por $153.000, Nº57485326 por $153.000, Nº57485327 por $153.000, Nº57485328 por $153.000, Nº57759976 por $192.000, Nº57759978 por $192.000, Nº52759985 por 170.000, Nº57760000 por $30.000, Nº57760001 por $30.000.

La F.ía procedió por Investigación F. Preparatoria.

El Juez de Control Dr. H.A.P. dictó auto de apertura el día 3/09/2018.

El día 03/07/2019 se realizó la Audiencia de Ofrecimiento de Prueba.

El Juicio Oral se desarrolló el día 2 de octubre de 2019.

3.- a) Alegatos Iniciales:

El F. manifestó que acreditaría durante la audiencia de debate que RAMONDA tiene responsabilidad en el legajo que damnifica a la empresa de este medio, “Prestaciones S.A.”. Expresó que la investigación tuvo como inicio una denuncia que realizó B.C. el 7/3/17, presidente de la sociedad antes mencionada. Expresó que de la relación comercial de Prestaciones S.A. con R.J.R. y J.C.V., quienes tienen una sociedad de hecho, suscribieron varios contratos en relación a la compra y venta de cheques, lo cual importa el objeto financiero que tiene la sociedad Prestaciones S.A.. Que puntualmente se celebraron cuatro contratos de los cuales había veinticuatro valores (cheques) que se cambiaron. De dichos contratos suscriptos, a criterio de R., en un momento determinado, entendió que no los quería pagar dado que las operaciones comerciales que había realizado le eran inconvenientes, sosteniendo que dichas operaciones habían sido objeto de una usura, aduciendo asimismo que las cuentas ya las había pagado, por lo que también realizó una denuncia por la usura.

Que luego de suscribir R. los contratos con Prestaciones S.A, envió a C. una Carta Documento con fecha 13 de febrero de 2017, donde reconoce la relación comercial, los contratos y asimismo los cheques, aunque le dice a C. que se abstenga de cobrarlos, dado que si los cobra, a criterio de R. estaría incurriendo en una estafa. Luego con fecha 2 de marzo de 2017, R. se presentó en una comisaría en la localidad de Río Tercero y realiza dos denuncias por extravío, la denuncia Nº 184 y la Nº 188, que en la última de ellas denuncia el extravío de un cheque identificándolo con el Nº 57759988 por $ 170.000 firmado por un contrato del día 2 de enero de 2017 y en la Nº 184 denuncia el extravío de nueve cheques, a saber: Nº 57759987 por $170.000, de contrato de fecha 2 de enero de 2017; Nº 57759993 por $21.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017; Nº 57759977 por $192.000, de contrato de fecha 3 de diciembre de 2016; Nº 57485328 por $153.000, de contrato de fecha 28 de octubre de 2016; Nº 57759994 por $30.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017; Nº 57759995 por $30.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017; 57759996 por $30.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017; Nº 57759997 por $30.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017 y Nº 57759998 por $100.000, de contrato de fecha 18 de enero de 2017. Expresó que los diez cheques denunciados por extravío por parte de R., importan la suma de $926.000, los cuales se negaba a pagar aduciendo que había extraviado.

Posteriormente el día 21 de marzo de 2017, se presenta R. en la F.ía de Río Tercero a efectos de realizar la denuncia manifestando que efectivamente perdió esos cheques. La misma fue remitida a la F.ía de nuestra circunscripción, contenida en el Sumario Prevencional 622/17 que se inició a partir de la denuncia de fecha 21 de marzo de 2017 por R..

En cuanto a la Calificación Legal, la F.ía mantendrá la acusación seguida contra de R.J.R., se corresponde por los hechos descriptos y resultan constitutivos del delito de “CONTRA ORDEN MALICIOSA DE PAGO DE CHEQUE” en calidad de autor (art. 302 inc. 3° C.).

Por su parte, la Q. manifestó que adhería al alegato F., agregando que los distintos momentos en que R. realizó las denuncias de extravío de los cheques y sus posteriores ratificaciones conllevan a que no fue un acto apresurado, sino que fue un acto premeditado, teniendo en claro, tal como lo expresó en la Carta Documento que envió, de que los cheques no habían sido extraviados. Que el fundamento para la comisión de dicho delito, es decir de dar una contra orden maliciosa, en nada podrán respaldar la circunstancia de querer hacer justicia a través de la comisión de un delito, entendiendo los hechos por su parte tal y como fueron ejecutados.

Respecto a la tipificación legal, se remitió a la sostenida por el Ministerio Público F..

Por último, la Defensa expresó que si bien es cierto el relato de los hechos, las denuncias de los cheques, que el encuadre típico se adapta a la conducta de R., no es menos cierto que tal como surge de su declaración en calidad de imputado, el día 2 de mayo de 2017, R. expresó que se dirigió a ver a un abogado de su confianza de la localidad de Río Tercero, quien lo asesoró para que realizara la denuncia, con lo cual se impone la absolución de su defendido toda vez que media un error de prohibición invencible y asimismo esencial, ya que si bien la ley se presume conocida por todos, R. no pudo comprender o no pudo evitar desconocer el alcance de la conducta tipificada por el art. 302, pese a su obrar diligente, él buscó asesoramiento, lo cual surge de las cartas documentos enviadas, no habiendo sido el asesoramiento correcto. Por todo lo expuesto, consideró que se impone la absolución de su defendido o debe ser tenido en cuenta dicho error de prohibición como atenuante de la conducta de R..

b) Cuestiones preliminares. Las partes no plantearon cuestiones preliminares.

c) Declaración del Imputado. Concedida la oportunidad de declarar al imputado, con la salvedad de que si lo hacía era sin juramento de decir verdad, que podía abstenerse sin que implique presunción en su contra, que podía negarse a responder preguntas y que podía solicitar declarar en cualquier momento del juicio oral, cuantas veces quisiera, el acusado manifestó que no haría uso de su derecho a declarar.

d) Pruebas. Abierto el período probatorio declararon como testigos:

B.C., D..

A preguntas del F., respondió que realizó el día 7 de marzo de 2017 una denuncia en relación a contratos que había celebrado con J.C.V. y R.J.R..

Explicó que tenía con ellos una relación comercial buena, eran clientes importantes, que venían a verlo una vez por semana, o cada quince días, en ocasiones una vez por mes. Que mayormente se renovaba, se achicaba o ampliaba el crédito a cubrir para sus trabajos. Posteriormente se les fue agrandando la cuenta, expresando que ellos le dejaban agrandar la cuenta dado que para ellos eran buenas personas. Manifestó que nunca pensó que les podrían aparecer unos cheques denunciados. Fueron más de veinte cheques, los cuales tuvo que depositar para poder ejecutarlos...

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