Sentencia Nº 34411 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia34411
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº: 486

Juzgado de Control .

Dr. H.A.P..

Juez de Control.

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General Pico, 7 de junio de 2019.-

Visto: En este Legajos Nº 34411, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ DUARTE JAVIER ALEJANDRO S/ROBO SIMPLE (DAM. GUERRA A.B.)" y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION DOLOSA (Art. 277 primer apartado inc. c del C.P.) contra el encartado J.A.D., D.N.I.: 35.157.557, nacido el 20/06/1990 en la ciudad de General Pico (La Pampa), albañil, soltero, hijo de J.C.D. y de O.B.Z., de estudios primarios completos, con domicilio en calle 325 bis Nº 144 de General Pico (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. M.V. CAMPO.

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al Legajo Nº 34411, consistió en que el día 10/04/2017 DUARTE tenía en su poder, en su domicilio sito en calle 325 bis Nº 144 de ésta ciudad, un S. tv, marca SAMSUNG, de 42"; elemento que fuera sustraído el día 16/02/2017, entre las 20:00hs. y las 21:40hs. del domicilio sito en calle 5 Nº 542 de ésta ciudad.

3. Audiencia de admisibilidad formal del acuerdo de juicio abreviado y de visu del imputado. Se desarrolló el día 22/05/2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su defensor, reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente),

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.A.D. se presentó ante quién suscribe junto al Dr. V., sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4

El TIP claramente advirtió, en tal P., que...

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