Sentencia Nº 34244 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia34244
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 835 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Jueza Unipersonal: Dra. A.P.L..

General Pico, 1 de noviembre de 2017.

Visto: Este legajo N° 34244, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/S, W.M.s/Abuso sexual con acceso carnal y amenazas simples en concurso real” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Abuso sexual que por las circunstancias de su realización configura un sometimiento gravemente ultrajante y Amenazas simples en Concurso Real (arts. 119 párrafo; 149 bis 1° párrafo, 1er. supuesto y 55 del C.P.), contra el encartado W.M.S., DNI N° 31.886XXX, nacido el día 13 de abril de 1986 en la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, de nacionalidad argentina, hijo de M.V.S., de instrucción primaria incompleta, de ocupación electricista automotor, de estado civil soltero, con domicilio en calle XXX de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. H.S., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.R.. Como letrado patrocinante de la querellante, el Dr. A.T.M..

2. Antecedentes del caso: Se inicia por denuncia realizada el día 23 de febrero de 2017 por M. en Comisaría de XXX, poniendo en conocimiento que en el día de la fecha a horas 13:30 aproximadamente, en momentos en que se encontraba en su domicilio, se apersona su hija M., de 15 años, junto a su nuera M.A.Q. y su hija en un estado de angustia comienza a relatarle que el día sábado 18 del corriente mes y año a horas 18:30, S. la pasa a buscar por lo de su amiga D., en el Barrio Molino en una motocicleta. En el transcurso del camino, antes de ir a la casa del mismo la lleva al taller donde trabaja. Al llegar al taller, su yerno deja la moto afuera y le dice a su hija que pase. Una vez en el interior, W. comienza a penetrar su pene en la vagina y a decirle las siguientes palabras textuales “… te entro, te entro..”, por lo que la víctima le manifestó que cesara con su actitud porque le dolía bastante la zona vaginal mientras lo empujaba para que saliera de arriba de ella, comenzando a tener dolor en el pecho y la cabeza. Al notar esta situación, el imputado cesó con su actitud. Después salieron del interior del taller y bajo amenazas S. le aduce que no se le ocurra decir nada a nadie de lo que había pasado.

El día 24 de febrero de 2017, se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra W.M.S., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal (art. 119, 3 párrafo del C.P.) y Amenazas Simples (art 149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.) todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.) y alternativamente Abuso Sexual Simple y Amenazas Simples en Concurso Real (arts. 119, 1er párrafo; 149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto y 55 del C.P.). A posteriori, el día 23 de octubre de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor y el fiscal interviniente, Dr. L.R..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolló el día 24 de octubre del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. En la misma se encontraba el encartado, su defensor, el fiscal interviniente y el Dr. T.M.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.

El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, W.M.S. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0...

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