Sentencia Nº 342 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2021

Número de sentencia342
Fecha26 Abril 2021
MateriaCERAMICA MARCOS PAZ S.R.L. Vs. FEDERACION DE OBREROS CERAMISTAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOCRA) S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)

SENT Nº 342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte actora en autos: "Cerámica Marcos Paz S.R.L. vs. Federación de Obreros Ceramistas de la República Argentina (FOCRA) s/ Medida cautelar (Residual)";

y C O N S I D E R A N D O :
Voto de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos:

I.- La parte actora plantea recurso de queja contra la resolución Nº 92 dictada por la Sala V de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se resuelve no conceder, por inadmisible, el recurso de casación deducido por la accionante contra la sentencia que el mismo Tribunal dictara el 16 de julio de 2020.

II.- Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJT: 26-5-1998, “Z. J. L. s/ Doble homicidio concurso real”, sentencia Nº 385; 09-6-2008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de Rodríguez Maisano E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia Nº 452; 26-10-2010, “G. M. N. s/ Guarda legal amplia -beneficio de previsión social-”, sentencia Nº 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJT, 26-10-2011, “R. J. H. s/ Guarda legal”, sentencia Nº 814; entre otras). Corresponde tener presente que el art. 59 del Código Procesal en lo Civil y Comercial expresa que “el actor, el demandado y todo aquel que realice una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil”. Se observa que la representación que el texto transcripto autoriza es la ejercida a través de persona debidamente habilitada para el ejercicio del mandato en sede judicial. Por otro lado, el art. 97 de la Ley Provincial Nº 5.233, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, dice: “salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que, conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula”. El mencionado art. 97 de la Ley Nº 5.233 tiene una doble finalidad. Por un lado, proteger los derechos de las personas de su propia presunta impericia en el protagonismo del proceso judicial, en...

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