Sentencia Nº 342 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-06-2020

Número de sentencia342
Fecha12 Junio 2020
MateriaVERA HECTOR RUBEN Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

SENT Nº 342 C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a los 12 (doce) días de junio de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán (con firma digital) y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Vera Héctor Rubén vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 111/121) contra la sentencia de la Sala Iª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 20/12/2018 (fs. 101/107). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la parte demandada a fs. 124/127. La Cámara declaró admisible el recurso por resolución de fecha 03/6/2019 (fs. 142). El pronunciamiento impugnado resolvió no hacer lugar a la acción de amparo deducida por el actor, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente afirma que la sentencia “descarta, dentro de la liquidación aportada por la Dirección Provincial de Vialidad, los ítems adicionales no remunerativos así como aquellos que no fueron objeto de reconocimiento expreso en el beneficio otorgado sin siquiera fundar o explicar detalladamente las razones valederas para llegar a tal conclusión”. Señala que la Cámara rechaza la acción “al entender que los rubros adicionales no remunerativos como así también aquellos que no habían sido objeto de expreso reconocimiento en el beneficio previsional no debían computarse a los fines del cálculo de la movilidad”, pero que “no se han explicitado los motivos por los cuales esos ítems debían excluirse del cómputo más allá de la sintética mención a que su propia calidad de ‘adicionales no remunerativos’ o ‘no reconocidos expresamente en el beneficio otorgado’”. Aduce que la Corte nacional “en el caso ‘Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios’ confirmó que todos los rubros salariales deben tomarse en cuenta al momento de calcular el haber jubilatorio, es decir tanto los remunerativos como los calificados como ‘no remunerativos’”. Postula que “pese a que sea calificada nominalmente como no remunerativa y/o no bonificable, por su naturaleza regular, habitual, general, sin exclusión de agente alguno y abonada a todos los que integran idéntica situación de revista sin excluir o incluir a nadie de modo diferenciado por sus cualidades personales, se trata esencialmente de un rubro que integra la remuneración y por tanto –en atención a la norma contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional– debe ser contemplada a los fines del cálculo móvil del haber previsional”; como también que “los rubros no reconocidos expresamente en la resolución que concede el beneficio previsional pero que se incorporaron al haber activo con posterioridad, tampoco pueden ser válidamente excluidos del cómputo de movilidad del haber previsional”. Sostiene que ello es así “por cuanto la pauta de movilidad constitucionalmente consagrada no efectúa distinciones respecto a los ítems integrantes del haber activo a los fines del cálculo del haber previsional: lo indudable en este contexto es que los incrementos de carácter general y regular que cuente el trabajador en actividad deben verse reflejados de modo concomitante y proporcional en el haber...

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