Sentencia Nº 34031/9 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia34031/9
Fecha10 Noviembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 28 de febrero del año 2018.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "LESCANO, R.F. en causa por rechazo de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria s/ recurso de casación", legajo nº 34031/9 (reg. S. B del S.T.J); y

RESULTA:

1°) Que el defensor oficial de R.F.L., Dr. P.A. De Biasi, interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que no hizo lugar al recurso de impugnación, y confirmó la resolución de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que rechazó la solicitud de sustitución de la medida de coerción por prisión domiciliaria con control electrónico o policial.

Invocó como motivos casatorios los previstos en los incs. 1º y 2º del art. 419 del C.P.P.

2º) Que precisó que se han inobservado o erróneamente aplicado las disposiciones de los arts. 18 in fine de la C.N., 5 de la DUDH, 7 del PIDCyP., 5.1, 5.2 CADH., y 13, 14, 15 y 16 de la ley 26378, las Reglas de Tokio 8.1 y 8.2, 10 del CP. y 34 de la ley 24660.

Criticó la interpretación dada a los arts. 10 del C.P. y 32 ss. de la ley 24660, en cuanto a que es una facultad del juez otorgar la prisión domiciliaria, y que en este supuesto no se advierte una situación de trato inhumano, cruel o degradante que autorice la medida, porque no existen pruebas fehacientes que así lo demuestren.

Discrepó con tal intelección, pues sostuvo que ella implica desconocer la normativa constitucional en materia de discapacidad, así como también, mantener a las personas con discapacidad en institutos carcelarios no adecuados, demuestra un trato cruel, inhumano y degradante.

Insistió que cuando una persona posee una discapacidad, y el lugar de detención no es apto, constituye su derecho poder acceder a una medida alternativa menos gravosa que resulte un ajuste razonable a su condición.

Afirmó que el Estado no cuenta, ni con establecimientos, ni con personal que pueda dar a la persona con discapacidad, las garantías mínimas para cumplir con un estándar que asegure que la detención será para seguridad, no para su castigo y que no lo mortificará por su condición (art. 18 in fine de la C.N.).

Transcribió las disposiciones de la mentada Convención, y mencionó las pertinentes de la Resolución N° 1/2008 de la CIDH, las de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situación de Vulnerabilidad.

Señaló que “... el hecho de ser sordomudo con leve retraso mental, lo hace acreedor de una protección...

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