Sentencia Nº 34031/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha17 Agosto 2016
Año2016
Número de sentencia34031/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 15/16 P.A: SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos que fueran interpuestos por el Dr. P. De Biasi, Defensor Oficial de R.F.L.; por el F.D.M.; y por el patrocinante del Querellante Particular, Defensor Oficial, Dr. M.G.O., en el presente legajo registrado con el nº 34031/2, caratulado "L.R.F. S/ Recurso de Impugnación" y de la que RESULTA I.- Que la Audiencia Juicio de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia, con la actuación colegiada de los Jueces A.A.O., C.B., y D.S.Z. de fecha 22 de marzo del corriente, dictaron la sentencia Nº29/2016 por la que en el punto segundo del resolutivo A. a R.F.L. por el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido criminis causae y femicidio (art. 80, inc. 7 y 11 del C.P.) conforme la norma contenida en el artículo 6º del C.P.; y en el punto tercero del mismo condenaron a R.F.L. a la pena de doce años (12) de prisión de efectivo cumplimiento, sin costas (artículos 355, 474 y 475 del C. de P.) al encontrarlo responsable del delito de abuso sexual mediando violencia física, agravado por haber existido acceso carnal (art. 119, primer y tercer párrafo del C.P.) en perjuicio de M.G.P II.- Contra esa sentencia, interpusieron recursos la defensa, el Ministerio Público Fiscal, y el Querellante Particular. Para un mejor entendimiento, trataremos separadamente los recursos, en el orden descripto. La defensa oficial de R.F.L., el Dr. P.A. De Biasi, interpuso recurso de impugnación, describiendo tres motivos. Funda el primero de ellos al entender que la resolución atacada importa uno de los supuestos que habilitan la viabilidad de la instancia de impugnación al no haber observado una correcta valoración de la prueba producida en el debate, (artículo 400 inciso 3º del C.P.). Como segundo motivo, y en forma subsidiaria para el supuesto de que esta Alzada no haga lugar a lo planteado en el enunciado anterior, aduce una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1 del C.P. y art. 119 en relación con lo dispuesto por los art. 71 y 72, todos del C.P.). Como tercer y último motivo de sus agravios alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º del C.P.) respecto de la cuantificación de la pena en virtud de lo dispuesto en los art. 40 y 41 del Código Penal. El representante del Ministerio Público fiscal, Dr. M., interpone recurso de impugnación (art. 403 del C.P.) por considerar que la conclusión absolutoria de la sentencia es absolutamente arbitraria, por falta de fundamentación suficiente y fundamentación omisiva e ilógica. Es así que la fiscalía plantea que no hubo una valoración integral y armónica de la prueba, y que la sentencia evidentemente colisiona con el hecho fijado en la misma, respecto de la conclusión absolutoria. Entiende esa parte que la arbitrariedad surge porque se ha realizado una lectura sesgada de las evidencias, de forma contraria a lo que viene postulando esta Alzada respecto de que se debe valorar la integralidad del plexo probatorio, de manera armónica y siempre teniendo en cuenta la "sana crítica racional o razonada" (art. 400 incs. 1º y del C.P.P). Por último interpone recurso de impugnación el Querellante Particular Sr. J.A.P., mediante su patrocinante el Defensor Oficial Dr. M.G.O.. Esta parte presenta como motivos de agravios, errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º, en relación al art. 6, ambos del C.P.P) esto es la aplicación del principio indubio pro reo para absolver a L. del homicidio, por existir duda razonable. En este sentido también se agravia de la sentencia puesta en crisis por cuanto el tribunal de la Audiencia de Juicio sólo valoró la condición de mujer extremadamente vulnerable para la ponderación del reproche contra el imputado por la agresión sexual, aunque no para estimular la voluntad jurisdiccional comprometida con la indagación sobre la reconstrucción histórica de los hechos, que según esta parte, orientan indefectiblemente a L. como autor del homicidio. Como segundo agravio plantea la inobservancia de normas rituales (art. 400 inc. 2º del C.P.). Aduce que la sentencia impugnada presenta el defecto de legitimidad consistente en la ausencia de completitud y autosuficiencia respecto de la prueba rendida en la audiencia de debate, en el sentido que no se agotaron todas las alternativas interpretativas sobre la prueba, descartando de tal forma una valoración arbitraria y estados de convicción insuficientes. Por último, se agravia por considerar que hubo una errónea valoración de la prueba (art 400 inc. 3 º del C.P.). En este acápite el Querellante Particular hace referencia la interpretación que el Tribunal de juicio hizo, según su visión de forma sesgada o arbitraria, del hallazgo de sangre perteneciente a la víctima, alojada en la media del imputado. Es así que la sentencia expresa que ese elemento incriminatorio no fue acompañado de alguna otra prueba en ese sentido que permita fundar un veredicto condenatorio, por lo que se absolvió del homicidio a L. por aplicación del art. 6 del C.P. III.-Que realizado el trámite previsto por el artículo 407 y s.s. del C. de P. e integrada la Sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 02 del junio del corriente año, en donde las partes expusieron sus informes conforme a la manda procesal -tal como consta en los registro de audio y video del sistema informático- y habiendo tomado conocimiento personal del imputado R.F.L., habiendo sido notificadas las partes de la lectura de la sentencia. Que así ésta, ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta. El J.P.T.B. dijo: 1º) Que a partir de los alcances del fallo "CASAL, M.E. y OTRO" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la nación, publicado el 14 de junio del 2.006, y su consecuencia legislativa provincial con la sanción de la ley nº 2287, se estableció la obligación de garantizar el segundo examen en todos los puntos que haya que sido materia del debate y constituyan parte del recurso interpuesto, en tanto y en cuanto ello no sea de imposible revisión; quedando en claro que aquellos componente que se desprendan de la inmediación, no son materia de examen por la alzada, se puede advertir que de la lectura de las actuaciones y de todo lo documentado en el legajo, como así también de las constancias del contradictorio, que este Tribunal se encuentra en condiciones de efectuar aquel máximo esfuerzo de su capacidad para satisfacer las críticas efectuadas en el trámite del presente recurso, en el que se plantearon cuestiones que hacen a los hechos individualizados y las medidas probatorias utilizadas para la demostración de aquellos. 2º) Que entrando en el análisis del trámite del presente legajo de impugnación advierto que con identidad de objetivos tanto el acusador público como el acusador privado -querellante particular- interpusieron sus respectivo recursos de impugnación referidos a la absolución dispuesta en favor de R.F.L. en el punto segundo del resuelvo de la sentencia dictada por los Jueces de Audiencia de esta Circunscripción Judicial respecto al delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido criminis causae y femicidio (artículos 80 incisos 7º y 11º del Código penal) conforme a la norma contenida en el artículo 6 del C. de P. Y, asimismo, surge la interposición del...

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