Sentecia definitiva Nº 340 de Secretaría Penal STJ N2, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentencia340
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 7 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CRESPO, Jorge Alejandro s/Queja en: \'CRESPO, Jorge Alejandro s/Homicidio\'” (Expte.Nº 29343/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 22, del 11 de mayo de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Jorge Alejandro Crespo a la pena de catorce años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y daño en concurso real (arts. 79, 183 y 55 C.P.), hechos por los que había sido acusado, con costas (art. 498 C.P.P.).
Contra lo decidido, el doctor Antonio Simón Melín Skarabot, en representación del imputado, interpuso recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva la queja en examen.
2. Argumentos de la denegatoria del recurso de casación:
En lo sustancial, el a quo refirió que la impugnación se basa en una mera discrepancia con la valoración de los hechos y la prueba, mas no logra conmover los fundamentos del fallo. Agregó que de ninguna manera se argumenta ni siquiera mínimamente la supuesta absurdidad, arbitrariedad o desvío lógico en el razonamiento de la resolución de condena, por lo que declaró la inadmisibilidad sustancial.
3. Agravios del recurso de queja:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal, reseña los antecedentes del proceso y cita los argumentos del recurso.
Allí dice que “… la imputación no se adecua a los hechos que debieron ser investigados: no son \'… heridas de arma blanca que posteriormente le provocaron el deceso por shock hipovolémico…\' sino que es lesión de arma blanca que le ocasiona el shock hipovolémico poco después de producida la herida. (según dichos del Sr. Saccomanno). Con lo cual la imputación y actos posteriores, devienen claramente nulos…” (sic, fs. 59).
/// Aduce que “jamás el Sr. Ricardo Enrique Villanueva podría haber tenido una sobrevida de una hora y media como sostiene la sentencia”, en razón de lo dicho por el doctor Saccomanno y la bibliografía médica cifaque cita. Agrega que la víctima falleció a las 06:00 en Ruiz Moreno 635, conforme certificado de defunción, y no como dice la sentencia en el hospital una hora y media después.
A lo anterior suma que “… es prácticamente imposible que [el policía] Candela haya escuchado [...] declaraciones de boca de Villanueva, pues no se encuentra acreditada en el expediente dicha presencia en el lugar de los hechos [...] Asimismo nótese que Candela, jamás fue citado como testigo [...] para declarar que Villanueva le habría manifestado que \'… fue Crespo…\'”.
Sigue expresando que “dijo el Dr. Saccomanno que pareciera que intervinieron 2 cuchillos diferentes. Uno para las 4 primeras heridas y otro para las segundas 6, últimas 6 dentro de las que se encuentra la herida mortal [...y que la mortal] herida Ricardo Enrique Villanueva la recibió en el lugar donde fue encontrado su cuerpo. No pudo haber deambulado o conducido su camioneta los 200 metros que hay entre el cabaret y el lugar donde quedó su cuerpo”.
Afirma que no hay prueba alguna de que Jorge Alejandro Crespo estuviera en el lugar donde Villanueva recibió la herida mortal, dado que en Ruiz Moreno 635 no se encontraron rastros de sangre de su pupilo, a diferencia de los que se levantaron y...

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