Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de sentencia34
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de abril de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "HANECK, GRACIELA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29046/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 129 y fundado a fs. 131/136 y vta. por la amparista, Sra. Graciela Haneck, con el patrocinio letrado de la Defensora nº 9 de la III Circunscripción Judicial, Dra. Stella Maris Viudez, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 119/123, que rechazó in limine la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Río Negro a fin de que se garantice el cumplimiento de los objetivos de la ley S nº 4200 -Sistema Provincial de Seguridad Pública- y contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -I.P.P.V.- y el Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social de San Carlos de Bariloche -I.M.T.V.y H.S.- a fin de que arbitren los medios necesarios para garantizar el acceso a la vivienda digna y segura, procediéndose a la reubicación de su grupo familiar hasta tanto se resuelvan las cuestiones de seguridad que la aquejan.
Para así decidir el Tribunal de amparo consideró que la acción constitucional intentada no reúne los requisitos formales de admisibilidad.
Afirmó que de las constancias de autos surge con claridad que el accionar de los vecinos de la amparista -venta ilegal de alcohol- no debe ser analizado en el restringido marco probatorio de un amparo, sin que se vislumbre en autos con claridad una omisión de la autoridad pública competente en materia de seguridad.
Precisó que las constancias de fs. 87 y 94/97 son denuncias contravencionales y/o exposiciones policiales sin imputación expresa de delito alguno ni intervención del Fiscal en lo penal en turno, excediendo dicho análisis la competencia del Tribunal de amparo, dado que la situación amerita la intervención del fuero competente en la materia dentro del marco de un proceso judicial de mayor amplitud probatoria.
Sostuvo que de las constancias de autos tampoco surge prima facie que se haya configurado un obrar arbitrario o ilegítimo por parte del I.P.P.V. y/o del I.M.T.V. y H.S., consecuentemente el Poder Judicial no tiene injerencia en órbitas propias del poder...

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