Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-05-2008

Número de sentencia34
Fecha07 Mayo 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22757/08.-
SENTENCIA Nº 34.-
ACTOR: ERREA, Fernando L..-
DEMANDADO: GALENO ARGENTINA S.A..-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Derecho a la salud; prestaciones a menor discapacitada por empresas de medicina prepaga.- No es la vía.- Mantiene vigencia del fallo por 90 días.-
FECHA: 07-05-08.-
///MA, 7 de mayo de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ERREA, Fernando L. c/GALENO ARGENTINA S.A. s/Amparo s/Apelación" (Expte. Nº 22757/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:


Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 54 por el señor Presidente de la Cámara Laboral de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctor Ariel Asuad, interpuesto a fs. 39/42 y vta. por los apoderados de GALENO ARGENTINA S.A., Dres. Luis María Terán Frías y Leandro Martín Lescano, contra la sentencia obrante a fs. 28/31 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada, ordenando a la Obra Social demandada otorgue un servicio de enfermería nocturna a favor de la hija del accionante, en las condiciones señaladas por el profesional actuante –cf. fs. 12-, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.

En el caso se trata de una menor discapacitada de 13 años, afilada a la empresa prepaga –Galeno Argentina S.A.-, que el día 15 de enero de 2007 mientras realizaba una actividad física, sufrió un traumatismo de columna cervical con cuadriplejía posterior; necesitando atención permanente.
-

Los señores Jueces de feria de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Edgardo Camperi, Alejandro Ramos Mejía y Marcelo Cuellar, para así decidir, señalaron que el caso no se trata de un incumplimiento contractual que pueda lograr su reparación ante los tribunales pertinentes, sino del derecho a la salud de una menor que sufrió un lamentable accidente que la dejó postrada y que requiere de la asistencia permanente de personal especializado, que complementará la atención que sus padres vienen prestando.


Puntualizaron que la menor requiere una atención constante, la cual prestan durante el día su familia y colaboradores pero en horario nocturno exige la presencia de personal calificado que pueda continuar con su desarrollo, permitiendo que sus padres descansen para encarar el día con fuerzas renovadas, que no sólo a ellos beneficiará, sino que repercutirá favorablemente en todo el proceso de atención de la paciente.

A fs. 39/42 y vta., los apoderados de GALENO ARGENTINA S.A., apelan la sentencia antes referida, por causarle gravamen irreparable. Aducen violación al derecho de defensa en juicio de su representada, por considerar que en el oficio por el que se los notifica de la acción en su contra, no surge que se les esté corriendo traslado de una demanda. Por ese motivo, alegan que no fueron presentadas pruebas ni fundada suficientemente la defensa. Asimismo sostienen que el Tribunal interviniente equipara o confunde a la demandada con una Obra Social y ello –a su entender- no resulta acertado dado que Galeno Argentina es una S.A. dedicada a otorgar determinadas prestaciones médicas a cambio de una contraprestación económica. Al respecto, agregan que no procede cubrir cualquier prestación fundada en situaciones sociales, en razón de ser una empresa de medicina prepaga, no comprendida en lo dispuesto por las Leyes N° 24754 y N° 25901.- -

Insisten que GALENO ARGENTINA S.A., es una sociedad anónima obligada a brindar una determinada calidad y cantidad de prestaciones a sus asociados que no comprenden la solicitada por la actora. Alegan que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho puesto que la prestación ordenada excede el marco contractual celebrado y que supera la cobertura a la que legalmente se encuentra obligada su representada. Concluyen que de las Leyes N° 24754, N° 23660, N° 23661 y N° 24901 no surge que su representada se encuentre exigida de cumplir con el servicio ordenado.
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A fs. 44, se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria, cuya contestación luce a fs. 45/53 y vta., insistiendo la amparista que la Ley N° 24754 en su art. 1 dispone como prestación obligatoria de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga las mismas que para las obras sociales, conforme a lo establecido por las Leyes N° 23660, N° N° 23661, N° 24455 y sus respectivas reglamentaciones. Entiende que si la medicina prepaga debe cubrir todo aquello a lo que está obligada una obra social y si la obra social está obligada a cubrir todas las prestaciones que establece la Ley N° 24091, por simple carácter transitivo, las empresas de medicina prepaga también deben cubrir estas prestaciones.

A fs. 67/78, la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini, en primer término, en cuanto a la equiparación de GALENO S.A. con una Obra Social, considera que ha sido correcta. Luego, destaca que no le asiste razón al recurrente respecto al planteo de violación de defensa en juicio puesto que ha quedado garantizada a través del requerimiento del informe respectivo. Enfatiza que la discapacidad de la niña es irrefutable y que la necesidad de atención nocturna está debidamente requerida por la certificación extendida –cf. fs. 12-. Con respecto a la cobertura integral de salud peticionada, la Procuradora General cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que efectivamente empresas como GALENO S.A. deben brindar a sus afiliados que sufren de discapacidad la cobertura necesaria. Agrega, que en sub lite, subyace un plus protectivo en la decisión, pues la discapacidad desatendida afecta a una niña y que sus derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de “Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y la Ley Nº 4109 de la Provincia de Río Negro. Resalta que la protección y asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública de nuestro país y que lo decidido en el sub lite compromete el “interés superior” de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención Sobre los Derechos del Niño. Concluye que la consideración...

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