Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-06-2015

Número de sentencia34
Fecha16 Junio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “EXPTE. RESERVADO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27183/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial -Sala 1- con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 277/288 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo APCARIÁN y Liliana L. PICCININI dijeron:
1.-Antecedentes de la causa:
1.1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 227/265, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca hizo lugar a la demanda y condenó a Consolidar ART. S.A. a abonar al actor -en lo aquí pertinente- una suma de dinero en concepto de indemnización prevista por el art. 11 inc. 4 item b) y art. 15 ap. 2, segundo párrafo de la LRT , aplicando la actualización con el coeficiente emanado del índice RIPTE desde el 1.1.2010, e intereses calculados al 31.08.13, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas.
El a quo, decidió en primer lugar, con remisión a doctrina de la misma Cámara , en /// ///
autos “Sandoval José Adrián c/ Horizonte ART. S/ Reclamo” del 31.03.11; “Aroca Claudio José c/ Fernandez Mario Sebastián y Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente de Trabajo” del 8.05.12 y “Ramirez Sepúlveda Mauricio Alberto c/ Prevención A.R.T S.A. s/ Accidente de trabajo", en los cuales se manifestó que el tope del art. 15, ap. 2 de la ley 24557 fijado por el Dcto. Nº 1278/00, merecía el reproche de inconstitucionalidad, porque acorde a lo allí manifestado -en el caso- resulta irrazonable la vigencia del mismo a mayo de 2011, fecha en que debió liquidarse la prestación dineraria referida. Se citó además doctrina y jurisprudencia sobre el tema. Sin perjuicio de descontar las sumas parciales abonadas por la ART. (fs. 251).
En segundo lugar y en lo aquí pertinente, al referirse a la aplicación de la ley 26773 a las prestaciones pendientes, sostuvo que a partir de cuándo y a qué situaciones jurídicas debe aplicarse la nueva ley, ha sido expresamente regulado en la ley 26773, en forma concordante con las pautas establecidas en el art. 3 del Cód. Civil., en su art. 17.5.
Pero además la ley agrega una expresa disposición en el art. 17.6, por la cual se establece la aplicación del sistema de actualización por índice RIPTE a todas las prestaciones dinerarias de la ley 24557, debiendo entenderse entonces que dicho ajuste se aplica en relación a las contingencias anteriores a la nueva ley, y pendientes de pago.
Entendió que, evidentemente se regulaban dos situaciones diferentes. Mientras en el inc. 5 del art. 17 de la ley 26773, se refiere a “las disposiciones de esta ley” que regirán para el futuro; el inc. 6 abarca a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias” correspondientes a eventos dañosos ocurridos con anterioridad, que quedan sujetos a la actualización.
1.2.- Los agravios del recurso:
La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del memorial obrante a fs. 277/288 vlta., concedido por la Cámara a fs. 315/318, y declarada su admisibilidad por este Cuerpo a fs. 329.
Impugna la sentencia por considerar que lesiona principios elementales de la Constitución Nacional en tanto incurre en una errónea interpretación de la ley (art. 17. 6 de la ley 26773). Sostiene que el mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuesto por el art. 17.6 de la ley 26773 no resulta aplicable al caso de autos.
Asevera que el juzgador confundió “vigencia de la ley” con “monto de las /// ///-2- prestaciones” ya que el 17.6 alude a fórmula de cálculo al estipular que el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), debe computarse desde el 1.1.10. Refiere que las normas citadas deben ser interpretadas armónicamente con el art. 8 del mismo plexo, el cual, establece que los importes se ajustarán conforme el RIPTE pero no dice desde cuándo. Más aún, teniendo en cuenta que el coeficiente existe desde el año 1994.
2.- Análisis y solución del caso:
Las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en examen resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos:"MARTINEZ, NESTOR OMAR C/ LEON, CARLOS RAUL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 27282/14-STJ), de fecha 10.6.15, con primer voto del Dr. Ricardo Apcarián con adhesión de los miembros de este STJ, remitimos seguidamente a lo allí decidido.
2.1. Aplicación temporal de la Ley 26773.
Es útil advertir de modo liminar que al momento de emitir el presente voto, este Superior Tribunal de...

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